(1) Una parte que solicite la aclaración, revisión o anulación de un laudo deberá presentar la solicitud al Secretario General, junto con cualquier documento de respaldo y pagar el derecho de presentación publicado en el arancel de derechos.
(2) La solicitud deberá:
(a) identificar el laudo de que se trata;
(b) estar en un idioma en el que se haya dictado el laudo, o si el laudo no se dictó en un idioma oficial del Centro, estar en un idioma oficial;
(c) estar firmada por cada parte solicitante o su representante y estar fechada;
(d) acompañar prueba del poder de representación de cada representante; y
(e) adjuntar prueba del pago del derecho de presentación.
(3) Una solicitud de aclaración en virtud del Artículo 50(1) del Convenio podrá presentarse en cualquier momento después de que se dicte el laudo y especificará los puntos controvertidos relativos al sentido o alcance del laudo.
(4) Una solicitud de revisión en virtud del Artículo 51(1) del Convenio deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes a que se tenga conocimiento de un hecho que por su naturaleza afecte de manera decisiva el laudo, y en cualquier caso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se dictó el laudo (o cualquier decisión suplementaria o de rectificación del mismo). La solicitud especificará:
(a) el cambio que se pretende en el laudo;
(b) el nuevo hecho del que se tomó conocimiento que afecta de manera decisiva el laudo; y
(c) que, al momento de dictarse el laudo, el Tribunal y la solicitante no tenían conocimiento del hecho, y que el desconocimiento del hecho por parte de la solicitante no fue por negligencia.
(5) Una solicitud de anulación en virtud del Artículo 52(1) del Convenio deberá:
(a) presentarse dentro de los 120 días siguientes a la fecha en la que se dictó el laudo (o cualquier decisión suplementaria o de rectificación del mismo) si la solicitud estuviera fundamentada en cualquiera de las causales previstas en el Artículo 52(1)(a), (b), (d) o (e) del Convenio; o
(b) presentarse dentro de los 120 días siguientes a que se tenga conocimiento de la existencia de corrupción por parte de un miembro del Tribunal y en cualquier caso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se dictó el laudo (o cualquier decisión suplementaria o de rectificación del mismo), si la solicitud estuviera fundamentada en el Artículo 52(1)(c) del Convenio; y
(c) especificar las causales en que se funda, circunscriptas a las causales establecidas en el Artículo 52(1)(a)-(e) del Convenio, y las razones en sustento de cada causal.
(6) Una vez recibida la solicitud y el derecho de presentación, el Secretario General deberá, con prontitud:
(a) enviar la solicitud y los documentos de respaldo a la otra parte;
(b) registrar la solicitud, o rechazar el registro si la solicitud no se presenta o el derecho de presentación no ha sido pagado dentro del plazo al que se refieren los párrafos (4) o (5); y
(c) notificar a las partes el registro o la denegación del registro.
(7) En cualquier momento antes del registro, una parte solicitante podrá notificar por escrito al Secretario General el retiro de la solicitud, o si hubiere más de una parte solicitante, que esta se retira de la solicitud. El Secretario General notificará con prontitud a las partes dicho retiro, salvo que la solicitud aún no hubiera sido transmitida a la otra parte en virtud del párrafo (6)(a).
(1) En cuanto se registre la solicitud de aclaración o revisión de un laudo, el Secretario General deberá:
(a) enviar la notificación de registro, la solicitud y cualquier documento de respaldo a cada miembro del Tribunal original; y
(b) solicitar a cada miembro del Tribunal que informe al Secretario General dentro de los 10 días siguientes si ese miembro puede participar en la consideración de la solicitud.
(2) Si todos los miembros del Tribunal pueden participar en la consideración de la solicitud, el Secretario General notificará al Tribunal y a las partes que el Tribunal ha sido reconstituido.
(3) Si el Tribunal no pudiera reconstituirse de conformidad con el párrafo (2), el Secretario General invitará a las partes a que constituyan un nuevo Tribunal sin demora. El nuevo Tribunal tendrá el mismo número de árbitros y será constituido conforme al mismo método que el Tribunal original.
(1) En cuanto se registre una solicitud de anulación de un laudo, el Presidente del Consejo Administrativo nombrará un Comité ad hoc de conformidad con el Artículo 52(3) del Convenio.
(2) Cada miembro del Comité deberá proporcionar una declaración firmada de conformidad con la Regla 19(3).
(3) El Comité se considerará constituido en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos sus miembros han aceptado sus nombramientos.
(1) Salvo lo dispuesto a continuación, estas Reglas se aplicarán, con las modificaciones necesarias, a todo procedimiento relacionado con la aclaración, revisión o anulación de un laudo y a la decisión del Tribunal o Comité.
(2) Los acuerdos y resoluciones procesales sobre cuestiones abordadas durante la primera sesión del Tribunal original continuarán siendo aplicables en un procedimiento de aclaración, revisión o anulación, con las modificaciones necesarias, salvo acuerdo de las partes o resolución del Tribunal o Comité en contrario.
(3) Además de la solicitud, el procedimiento escrito constará de una ronda de escritos en los procedimientos de aclaración o revisión, y dos rondas de escritos en los procedimientos de anulación, salvo acuerdo de las partes o resolución del Tribunal o Comité en contrario.
(4) Se celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las partes, o si lo ordenara el Tribunal o Comité.
(5) El Tribunal o Comité emitirá su decisión dentro de los 120 días siguientes a la última presentación sobre la solicitud.
(1) Una parte de un procedimiento de aclaración, revisión o anulación podrá solicitar una suspensión de la ejecución de una parte o de todo el laudo en cualquier momento antes de que se emita la decisión final sobre dicha solicitud.
(2) Si se solicita la suspensión en la solicitud de revisión o de anulación de un laudo, se suspenderá la ejecución de manera provisional hasta que el Tribunal o el Comité decida sobre esta solicitud.
(3) Se aplicará el siguiente procedimiento:
(a) la solicitud especificará las circunstancias que requieren la suspensión;
(b) el Tribunal o Comité deberá fijar plazos para las presentaciones sobre la solicitud;
(c) si una parte presenta la solicitud antes de la constitución del Tribunal o Comité, el Secretario General fijará los plazos para los escritos sobre la solicitud de tal forma que el Tribunal o Comité pueda considerar la solicitud con prontitud una vez constituido; y
(d) el Tribunal o Comité emitirá su decisión sobre la solicitud dentro de los 30 días siguientes a lo que suceda de último, sea la constitución del Tribunal o Comité o la última presentación sobre la solicitud.
(4) Si un Tribunal o Comité decide suspender la ejecución del laudo, podrá imponer condiciones para la suspensión, o para el levantamiento de la suspensión, tomando en consideración todas las circunstancias relevantes.
(5) Una parte deberá revelar al Tribunal o Comité con prontitud cualquier cambio en las circunstancias en las que se basó la suspensión de la ejecución.
(6) El Tribunal o Comité podrá modificar o poner término a una suspensión de la ejecución en cualquier momento, de oficio o a solicitud de una de las partes.
(7) Una suspensión de la ejecución terminará en la fecha de envío de la decisión sobre la solicitud de aclaración, revisión o anulación, o en la fecha de descontinuación del procedimiento.
(1) Si un Comité anulara total o parcialmente un laudo, cualquiera de las partes podrá presentar al Secretario General una solicitud para que se someta la diferencia a un nuevo Tribunal, junto con cualquier documento de respaldo, y pagar el derecho de presentación publicado en el arancel de derechos.
(2) La solicitud deberá:
(a) identificar el laudo de que se trata;
(b) estar en un idioma oficial del Centro;
(c) estar firmada por cada parte solicitante o su representante y estar fechada;
(d) acompañar prueba del poder de representación de cada representante; y
(e) especificar qué aspecto(s) de la diferencia ha(n) de someterse al nuevo Tribunal.
(3) Una vez recibida una solicitud de nueva sumisión y el derecho de presentación, el Secretario General deberá con prontitud:
(a) enviar la solicitud y los documentos de respaldo a la otra parte;
(b) registrar la solicitud;
(c) notificar a las partes el registro; e
(d) invitar a las partes a que constituyan, sin demora, un nuevo Tribunal que tendrá el mismo número de árbitros y será constituido siguiendo el mismo método que el Tribunal original, salvo acuerdo en contrario de las partes.
(4) Si el laudo original fue anulado en parte, el nuevo Tribunal no reconsiderará ninguna parte del laudo que no haya sido anulada.
(5) Salvo disposición en contrario establecida en los párrafos (1)-(4), estas Reglas se aplicarán al procedimiento de nueva sumisión.
(6) Los acuerdos y resoluciones procesales sobre cuestiones abordadas durante la primera sesión del Tribunal original no serán aplicables al procedimiento de nueva sumisión, salvo acuerdo en contrario de las partes.