Sección I

1. La Resolución No. 214, adoptada por la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el 10 de septiembre de 1964, dispone lo siguiente:

"SE RESUELVE:

(a) Aprobar el informe de los Directores Ejecutivos sobre "Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones," de fecha 6 de agosto de 1964.

(b) Solicitar de los Directores Ejecutivos que formulen un convenio que establezca mecanismos y procedimientos de los cuales se pueda disponer con carácter voluntario, para el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados contratantes y Nacionales de otros Estados contratantes, mediante la conciliación y el arbitraje.

(c) Al formular tal convenio, los Directores Ejecutivos tendrán en cuenta las opiniones de los gobiernos miembros y deberán tener presente la conveniencia de lograr la adopción de un texto que pueda ser aceptado por el mayor número posible de gobiernos.

(d) Los Directores Ejecutivos someterán el texto de dicho convenio a la consideración de los gobiernos miembros con aquellas recomendaciones que estimen convenientes."

2. Los Directores Ejecutivos del Banco, actuando en cumplimiento de la Resolución que antecede, han formulado un Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados y, el 18 de marzo de 1965, aprobaron la presentación del texto del convenio que se adjunta a los gobiernos miembros del Banco. Esta acción de los Directores Ejecutivos no supone, desde luego, que los gobiernos individualmente representados por los Directores Ejecutivos estén obligados a tomar medidas en relación al convenio.

3. La acción de los Directores Ejecutivos fue precedida de extensas labores preparatorias, acerca de las cuales se ofrecen detalles en los subsiguientes párrafos 6 al 8. Los Directores Ejecutivos consideran que el convenio en la forma del texto adjunto representa un amplio consenso de los puntos de vista de aquellos gobiernos que aceptan el principio de crear, mediante acuerdos intergubernamentales, medios y procedimientos para el arreglo de diferencias relativas a inversiones que los Estados e inversionistas extranjeros deseen someter a conciliación o arbitraje. También están convencidos que el convenio constituye una estructura adecuada para esos medios y procedimientos. En consecuencia, el convenio se somete a los gobiernos miembros para su consideración con vista a su firma y ratificación, aceptación o aprobación.

4. Los Directores Ejecutivos sugieren se preste especial atención a las disposiciones del Artículo 68(2), conforme al cual el convenio entrará en vigor entre los Estados Contratantes 30 días después de que haya sido depositado en el Banco, como depositario del convenio, el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

5. El adjunto texto del convenio en los idiomas español, francés e inglés, ha quedado depositado en los archivos del Banco, como depositario, y se encuentra abierto para su firma.