15. El convenio establece el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones como una institución internacional autónoma (Artículos 18 al 24). La finalidad del Centro es facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones a un procedimiento de conciliación y arbitraje (Artículo 1(2)). El Centro en sí no se dedicará a actividades de conciliación o arbitraje. Estas corresponderán a las Comisiones de Conciliación y a los Tribunales de Arbitraje que se constituyan de conformidad con las disposiciones del convenio.
16. Como patrocinador del establecimiento de la institución, el Banco facilitará al Centro el local para su sede (Artículo 2) así como, conforme a los arreglos que se celebren entre las dos instituciones, otros servicios administrativos e instalaciones (Artículo 6(d)).
17. Respecto a la financiación del Centro (Artículo 17), los Directores Ejecutivos han decidido que el Banco debe estar dispuesto a facilitar al Centro local para sus oficinas en forma gratuita mientras el Centro tenga su sede en las oficinas principales del Banco, así como sufragar, dentro de límites razonables, los gastos generales básicos del Centro durante un período de años que se determinará una vez que el Centro esté establecido.
18. La estructura del Centro se caracteriza por su sencillez y economía compatibles con el eficaz cumplimiento de sus funciones. Los órganos del Centro son el Consejo Administrativo (Artículos 4 al 8) y el Secretariado (Artículos 9 al 11). El Consejo Administrativo se compondrá de un representante de cada uno de los Estados Contratantes, quienes desempeñarán sus funciones sin remuneración por parte del Centro. Cada miembro del Consejo tendrá un voto y los asuntos que se sometan al Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos, salvo que el convenio exija una mayoría distinta. El Presidente del Banco será ex officio Presidente del Consejo pero sin derecho a voto. El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro. En aras de la flexibilidad el Convenio dispone que puede haber más de un Secretario General Adjunto, pero los Directores Ejecutivos estiman que no habrá necesidad de utilizar en el Centro más de uno o dos funcionarios permanentes de alto rango. El Artículo 10, que dispone que el Secretario General y cualquier Secretario General Adjunto serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo con mayoría de dos tercios de su miembros, limita el término de sus servicios a un período que no exceda de seis años y permite su reelección. Los Directores Ejecutivos estiman que la elección inicial, que tendrá lugar poco tiempo después que el convenio haya entrado en vigor, debería ser por un período breve, para no privar a los Estados que posteriormente se adhieran al convenio de la posibilidad de participar en la selección de los altos funcionarios del Centro. El Artículo 10 también limita los casos en que estos funcionarios pueden dedicarse a actividades distintas de sus funciones oficiales.
19. Las funciones principales del Consejo Administrativo son la elección de Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos; y la adopción del presupuesto anual del Centro, de los reglamentos administrativos y financieros, de las reglas de procedimiento a seguir para la incoación de los procedimientos, y de las reglas procesales aplicables a la conciliación y al arbitraje. Los acuerdos que se adopten sobre estas materias requieren una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo.
20. El convenio dispone que el Secretario General desempeñe diversas funciones administrativas como representante legal, funcionario principal y registrador del Centro (Artículos 7(1), 11, 16(3), 25(4), 28, 36, 49(1), 50(1), 51(1), 52(1), 54(2), 59, 60(1), 63(b) y 65). Además, al Secretario General se le confieren facultades para denegar el registro de una solicitud de conciliación o arbitraje, a fin de evitar en esta forma la incoación de dichos procedimientos si, de acuerdo con la información ofrecida por el solicitante, encuentra que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro (Artículos 28(3) y 36(3)). Esta facultad limitada de "filtrar" las solicitudes de conciliación o de arbitraje se le otorga al Secretario General para evitar lo enojoso que pudiera resultar para una de las partes (particularmente un Estado) la incoación de un procedimiento contra la misma en una controversia que dicha parte no hubiere consentido en someter a la jurisdicción del Centro, así como para evitar la posibilidad de que se ponga en movimiento el mecanismo del Centro en casos que caen indudablemente fuera de la jurisdicción del Centro por otras razones, como, por ejemplo, que el solicitante o la otra parte no reúna los requisitos necesarios para ser parte en los procedimientos conforme al convenio.
21. El Artículo 3 dispone que el Centro mantenga una Lista de Conciliadores y una Lista de Arbitros, y los Artículos 12 al 16 establecen los términos y condiciones de la designación de los integrantes de las Listas. El Artículo 14(1) trata específicamente de asegurar que los integrantes de las Listas tengan reconocida competencia y puedan manifestarse con criterio imparcial. En concordancia con la índole esencialmente flexible de los procedimientos, el Convenio permite a las partes nombrar conciliadores y árbitros a personas que no figuren en las Listas, pero exige (Artículos 31(2) y 40(2)) que las personas así designadas reúnan las cualidades expresadas en el Artículo 14(1). En los casos en que, conforme al Artículo 30 o al 38, corresponde al Presidente la designación de conciliadores o árbitros, éste sólo puede nombrar personas que figuren en las Listas.