34. Los procedimientos se inician mediante una solicitud dirigida al Secretario General (Artículos 28 y 36). Una vez registrada la solicitud, se constituirá la Comisión de Conciliación o el Tribunal de Arbitraje, según sea el caso. Se hace referencia al párrafo 20 de este Informe en cuanto a la facultad del Secretario General para denegar el registro de la solicitud.
35. Aunque el convenio concede a las partes amplia libertad respecto a la constitución de las Comisiones y Tribunales, garantiza que la falta de acuerdo entre las partes sobre ello o la renuencia de una de las partes a cooperar no frustre el procedimiento (Artículos 29-30 y 37-38, respectivamente).
36. Con anterioridad se ha hecho mención a que las partes están en libertad de nombrar como conciliadores y árbitros a personas que no figuren en las Listas (véase el párrafo 21 de este Informe). Aunque el convenio no restringe la designación de conciliadores por razón de nacionalidad, el Artículo 39 dispone que la mayoría de los miembros de un Tribunal de Arbitraje no deben ser nacionales ni del Estado que sea parte en la diferencia ni del Estado cuyo nacional sea parte en la diferencia. Es probable que esta norma produzca el efecto de excluir a las personas que posean estas nacionalidades, de la integración de un Tribunal que se componga de no más de tres miembros. Sin embargo, la regla no se aplicará cuando cada uno de los árbitros haya sido nombrado por acuerdo de las partes.
37. En general, las disposiciones de los Artículos 32 al 35, que tratan del procedimiento de conciliación, y de los Artículos 41 al 49, que tratan de las facultades y funciones de los Tribunales de Arbitraje y de los laudos dictados por dichos Tribunales, se explican por sí solas. Las diferencias entre los dos grupos de disposiciones reflejan la distinción básica entre la conciliación, que persigue poner de acuerdo a las partes, y el arbitraje, que se encamina a una decisión vinculante de la diferencia por parte del Tribunal.
38. El Artículo 41 reitera el reconocido principio de que los tribunales internacionales son los llamados a resolver sobre su propia competencia; y el Artículo 32 aplica el mismo principio a las Comisiones de Conciliación. En relación a esto, se debe hacer notar que la facultad del Secretario General para rechazar el registro de una solicitud de conciliación o de arbitraje (véase el párrafo 20 de este Informe) se define en forma tan limitada que no interfiera con la prerrogativa de las Comisiones y los Tribunales de determinar su propia competencia y, por otra parte, dicho registro de la solicitud por el Secretario General no impide, desde luego, que la Comisión o el Tribunal decida que la diferencia cae fuera de la jurisdicción del Centro.
39. En concordancia con el carácter consensual de los procedimientos que autoriza el convenio, las partes en los procedimientos de conciliación o arbitraje pueden acordar las reglas procesales que habrán de aplicarse a dichos procedimientos. No obstante, a falta de acuerdo o en aquello en que las partes no hayan llegado a acuerdo, se aplicarán las Reglas de Conciliación y las Reglas de Arbitraje que adopte el Consejo Administrativo (Artículos 33 y 44).
40. Conforme al convenio, el Tribunal de Arbitraje deberá aplicar las leyes que las partes acuerden. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará las leyes del Estado que sea parte en la diferencia (a menos que estas leyes exijan la aplicación de otras leyes), así como las normas de derecho internacional que resulten aplicables. El término "derecho internacional", cuando se usa en este contexto, se entenderá en el sentido que le atribuye el Artículo 38(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, si bien teniendo en cuenta que el expresado Artículo 38 está destinado a aplicarse a diferencias entre Estados.
41. El Artículo 53 declara que el laudo será obligatorio para las partes y que no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto los que establece el convenio. Los recursos autorizados son el de revisión (Artículo 51) y el de anulación (Artículo 52). Además, la parte puede pedir al Tribunal que hubiere omitido resolver cualquier punto sometido a su conocimiento, que complemente el laudo (Artículo 49 (2)), y puede también solicitar la aclaración del laudo (Artículo 50).
42. Sin perjuicio de cualquier suspensión de la ejecución relacionada con alguno de los procedimientos antes expresados y efectuada de conformidad con las disposiciones del convenio, las partes están obligadas a acatar y cumplir el laudo; y el Artículo 54 exige a todos los Estados Contratantes que reconozcan el carácter vinculante del laudo y que hagan cumplir las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratase de una sentencia firme de uno de sus tribunales locales. Debido a las distintas técnicas procesales seguidas en las jurisdicciones del llamado "common law" y las que se inspiran en el derecho civil de tradición romana, así como a los distintos sistemas judiciales existentes en los Estados unitarios y en los federales u otros no unitarios, el Artículo 54 no establece ningún método especial para lograr el cumplimiento interno del laudo, sino que exige a cada Estado Contratante que cumpla las disposiciones del Artículo de conformidad con su propio sistema jurídico.
43. La doctrina de la inmunidad del Estado puede impedir en un Estado la ejecución forzosa de sentencias obtenidas contra Estados extranjeros o contra el Estado en el cual se insta la ejecución. El Artículo 54 dispone que los Estados Contratantes deberán dar al laudo que se dicte conforme al convenio el mismo valor que tienen las sentencias firmes de sus propios tribunales. No les exige que traspasen esos límites y se comprometan a la ejecución forzosa de laudos dictados conforme al convenio en los casos en que las sentencias firmes no pudieran ejecutarse. A fin de no dejar lugar a dudas sobre este punto, el Artículo 55 dispone que nada de lo dicho en el Artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en los Estados Contratantes relativas a la inmunidad en materia de ejecución contra dicho Estado u otro Estado extranjero.