45. El Artículo 64 confiere a la Corte Internacional de Justicia jurisdicción sobre las diferencias entre Estados Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del convenio y que no sean resueltas mediante negociación, a no ser que las partes hayan acordado acudir a otro modo de arreglo. Aunque la disposición está redactada en términos generales, debe entenderse de acuerdo con el contexto global del convenio. Específicamente, el precepto no confiere jurisdicción a la Corte para que la misma revise la decisión de una Comisión de Conciliación o de un Tribunal de Arbitraje en cuanto a la competencia de éstos para decidir las diferencias de que conozcan. Tampoco faculta a un Estado para incoar un procedimiento ante la Corte respecto a una diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter a arbitraje, ya que tal procedimiento violaría los preceptos del Artículo 27, a menos que el otro Estado Contratante hubiere dejado de acatar y cumplir el laudo dictado en relación con tal diferencia.