(1) El Tribunal suspenderá el procedimiento por acuerdo de las partes.
(2) El Tribunal podrá suspender el procedimiento a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio, salvo disposición en contrario en el Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI o en estas Reglas.
(3) El Tribunal otorgará a las partes la oportunidad de formular observaciones antes de ordenar una suspensión en virtud del párrafo (2).
(4) En su resolución suspendiendo el procedimiento el Tribunal deberá especificar lo siguiente:
(a) el período de la suspensión;
(b) los términos pertinentes; y
(c) si fuera necesario, un calendario procesal modificado que entrará en vigor cuando se reanude el procedimiento.
(5) El Tribunal prorrogará el período de una suspensión antes de su vencimiento por acuerdo de las partes.
(6) El Tribunal podrá prorrogar el período de una suspensión antes de su vencimiento, de oficio o a solicitud de una de las partes, después de otorgar a las partes una oportunidad para formular observaciones.
(7) El Secretario General suspenderá el procedimiento en virtud del párrafo (1) o extenderá la suspensión en virtud del párrafo (5), si aún no se ha constituido el Tribunal o si existe una vacante en el Tribunal. Las partes informarán al Secretario General sobre el período de suspensión y cualquier término acordado por las partes.
(1) Si las partes notificaran al Tribunal que han acordado descontinuar el procedimiento, el Tribunal emitirá una resolución que deje constancia de la descontinuación.
(2) Si las partes acordaran avenirse respecto de la diferencia antes de que se dicte el laudo, el Tribunal:
(a) deberá emitir una resolución que deje constancia de la descontinuación del procedimiento, si las partes así lo solicitaran; o
(b) podrá incorporar la avenencia en la forma de un laudo, si las partes presentan el texto completo y firmado de su avenimiento y solicitan al Tribunal que incorpore dicho avenimiento en un laudo.
(3) El Secretario General emitirá la resolución a la que se refieren los párrafos (1) y (2)(a) si aún no se ha constituido el Tribunal o si existe una vacante en el Tribunal.
(1) Si una de las partes solicita la descontinuación del procedimiento, el Tribunal fijará un plazo dentro del cual la otra parte podrá oponerse a la descontinuación. Si no se formula objeción alguna por escrito dentro del plazo fijado, se entenderá que la otra parte ha consentido en la descontinuación y el Tribunal emitirá una resolución que deje constancia de la descontinuación del procedimiento. Si se formula alguna objeción escrita dentro del plazo fijado, el procedimiento continuará.
(2) El Secretario General fijará el plazo y emitirá la resolución referidos en el párrafo (1) si aún no se ha constituido el Tribunal o si existe una vacante en el Tribunal.
(1) Si las partes omiten realizar cualquier actuación procesal durante más de 150 días consecutivos, el Tribunal notificará a las partes el tiempo transcurrido desde que se realizó la última actuación.
(2) Si las partes omiten realizar una actuación dentro de los 30 días siguientes a la notificación a la que se refiere el párrafo (1), se entenderá que las partes han descontinuado el procedimiento, y el Tribunal emitirá una resolución dejando constancia de la descontinuación.
(3) Si cualquiera de las partes realiza una actuación dentro de los 30 días siguientes a la notificación a la que se refiere el párrafo (1), el procedimiento continuará.
(4) El Secretario General emitirá la notificación y la resolución a las que se refieren los párrafos (1) y (2) si aún no se ha constituido el Tribunal o si existe una vacante en el Tribunal.