Capítulo IX: El Laudo

Regla 58: Plazos para el Laudo

(1)    El Tribunal dictará el laudo lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar: 

(a) 60 días después de lo que suceda de último, sea la constitución del Tribunal, o la última presentación, si el laudo se dictara en virtud de la Regla 41(3);

(b) 180 días después de la última presentación, si el laudo se dictara en virtud de la Regla 44(3)(c); o

(c) 240 días después de la última presentación en todos los demás supuestos. 

(2)    Una declaración sobre costos y un escrito sobre costos presentados en virtud de la Regla 51 no serán considerados una presentación a efectos del párrafo (1).

Regla 59: Contenido del Laudo

(1)    El laudo deberá dictarse por escrito y deberá incluir:

(a)    la identificación precisa de cada parte;

(b)    el nombre de los representantes de las partes;
 
(c)    una declaración de que el Tribunal ha sido constituido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, y una descripción del método de su constitución;

(d)    el nombre de cada miembro del Tribunal y de quien designó a cada uno;

(e)    la fecha y el lugar de la primera sesión, de las conferencias de gestión del caso y de las audiencias;

(f)    un breve resumen del procedimiento;

(g)    una relación de los hechos pertinentes a juicio del Tribunal;

(h)    un breve resumen de los argumentos de las partes, incluyendo sus petitorios;

(i)    la decisión del Tribunal sobre cada cuestión que le haya sido sometida, y las razones en las que se funda el laudo; y

(j)    una declaración de los costos del procedimiento, incluyendo los honorarios y gastos de cada miembro del Tribunal y una decisión motivada sobre costos.

(2)    El laudo deberá estar firmado por los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor. Podrá firmarse por medios electrónicos si las partes así lo acordaran.

(3)    Antes de que se dicte el laudo, cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar al laudo un voto particular o manifestar su disidencia.

Regla 60: Comunicación del Laudo

(1)    Una vez que el laudo haya sido firmado por los miembros del Tribunal que votaron en su favor, el Secretario General deberá, con prontitud:

(a)    enviar una copia certificada del laudo a cada una de las partes, junto con los votos particulares y las disidencias, indicando la fecha de envío en el laudo; y

(b)    depositar el laudo en los archivos del Centro, junto con los votos particulares y las disidencias.

(2)    Se considerará que el laudo ha sido dictado en la fecha de envío de las copias certificadas del laudo.

(3)    El Secretario General proporcionará copias certificadas adicionales del laudo a una parte a petición de esta.

Regla 61: Decisión Suplementaria y Rectificación

(1)    Una parte que solicite una decisión suplementaria o la rectificación de un laudo en virtud del Artículo 49(2) del Convenio, deberá presentar la solicitud al Secretario General y pagar el derecho de presentación publicado en el arancel de derechos dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se haya dictado el laudo.
 
(2)    La solicitud a la que se refiere el párrafo (1) deberá: 

(a)    identificar el laudo de que se trata; 

(b)    estar firmada por cada parte solicitante o su representante y estar fechada; 

(c)    especificar:

(i)    con respecto a una solicitud de decisión suplementaria, toda cuestión que el Tribunal hubiera omitido decidir en el laudo; 

(ii)    con respecto a una solicitud de rectificación, los errores materiales, aritméticos o similares en el laudo; y

(d)    adjuntar prueba del pago del derecho de presentación.

(3)    Una vez recibida la solicitud y el derecho de presentación, el Secretario General deberá, con prontitud:

(a)    enviar la solicitud a la otra parte;

(b)    registrar la solicitud, o rechazar el registro si la solicitud no se presenta o el derecho de presentación no ha sido pagado dentro del plazo al que se refiere el párrafo (1); y

(c)    notificar a las partes el registro o la denegación del registro.

(4)    En cuanto se registre la solicitud, el Secretario General enviará la solicitud y la notificación del registro a cada uno de los miembros del Tribunal.

(5)    El Presidente del Tribunal determinará el procedimiento para considerar la solicitud, previa consulta a los otros miembros del Tribunal y a las partes. 

(6)    Las Reglas 59-60 serán aplicables a cualquier decisión del Tribunal en virtud de esta Regla. 

(7)    El Tribunal emitirá una decisión sobre la solicitud de decisión suplementaria o de rectificación dentro de los 60 días siguientes a la última presentación sobre la solicitud.

(8)    La fecha de envío de las copias certificadas de la decisión suplementaria o de rectificación será la fecha relevante a los efectos del cálculo de los plazos en los Artículos 51(2) y 52(2) del Convenio.

(9)    Una decisión suplementaria o de rectificación en virtud de esta Regla formará parte del laudo y se reflejará en todas las copias certificadas del laudo.