(1) En cualquier momento, las partes de un arbitraje tramitado en virtud del Convenio pueden consentir que dicho arbitraje sea tramitado con mayor rapidez de conformidad con este Capítulo (“arbitraje expedito”), notificando conjuntamente por escrito su consentimiento al Secretario General.
(2) Los Capítulos I-XI de las Reglas de Arbitraje serán aplicables a un arbitraje expedito salvo que:
(a) las Reglas 15, 16, 18, 39, 40, 41, 42, 44 y 46 no son aplicables en un arbitraje expedito; y
(b) las Reglas 19, 29, 37, 43, 49, 58, 61 y 72 según se modifican por las Reglas 76-84, son aplicables en un arbitraje expedito.
(3) Si las partes consienten a un arbitraje expedito después de la constitución del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, las Reglas 76-78 no serán aplicables y el arbitraje expedito procederá sujeto a que todos los miembros del Tribunal confirmen su disponibilidad de conformidad con la Regla 79(2). Si un árbitro no está disponible para proceder con el arbitraje de manera expedita, el árbitro podrá ofrecer su renuncia.
(1) El Tribunal en un arbitraje expedito estará compuesto por un Árbitro Único nombrado de conformidad con lo dispuesto en la Regla 77 o de tres miembros nombrados de conformidad con lo dispuesto en la Regla 78.
(2) Las partes notificarán conjuntamente y por escrito al Secretario General su elección de un Árbitro Único o de un Tribunal de tres miembros dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación del consentimiento a la que se refiere la Regla 75(1).
(3) Si las partes no notifican al Secretario General su elección dentro del plazo al que se refiere el párrafo (2), el Tribunal estará compuesto por un Árbitro Único que será nombrado en virtud de la Regla 77.
(4) Un nombramiento en virtud de lo dispuesto en la Regla 77 o 78 es un nombramiento de conformidad con el método acordado por las partes en virtud del Artículo 37(2)(a) del Convenio.
(1) Las partes notificarán conjuntamente el nombramiento del Árbitro Único dentro de los 20 días siguientes a la notificación a la que se refiere la Regla 76(2).
(2) El Secretario General nombrará al Árbitro Único si:
(a) las partes no nombran al Árbitro Único dentro del plazo al que se refiere el párrafo (1);
(b) las partes notifican al Secretario General que no pueden llegar a un acuerdo sobre el Árbitro Único; o
(c) la persona nombrada rechaza el nombramiento o no cumple con la Regla 79(1).
(3) El siguiente procedimiento será aplicable al nombramiento del Árbitro Único por el Secretario General en virtud del párrafo (2):
(a) el Secretario General enviará a las partes, dentro de los 10 días siguientes al hecho relevante al que se refiere el párrafo (2), una lista de cinco candidatos para el nombramiento del Árbitro Único;
(b) cada una de las partes podrá tachar un nombre de la lista, y calificará a los candidatos restantes por orden de preferencia y enviará dicha calificación al Secretario General dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la lista;
(c) el Secretario General informará a las partes del resultado de las calificaciones el día hábil siguiente a la recepción de las calificaciones y nombrará al candidato que tenga la mejor calificación. Si dos o más candidatos obtienen la mejor calificación, el Secretario General seleccionará a uno de ellos; y
(d) si el candidato seleccionado rechaza el nombramiento o no cumple con la Regla 79(1), el Secretario General seleccionará al candidato que haya obtenido la siguiente calificación más alta.
(1) Un Tribunal de tres miembros será nombrado de conformidad con el siguiente procedimiento:
(a) cada una de las partes nombrará a un árbitro (“coárbitro”) dentro de los 20 días siguientes a la notificación a la que se refiere la Regla 76(2); y
(b) las partes nombrarán conjuntamente al Presidente del Tribunal dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la aceptación de ambos coárbitros.
(2) El Secretario General nombrará a los árbitros que aún no hayan sido nombrados si:
(a) un nombramiento no se realiza dentro del plazo aplicable al que se refiere el párrafo (1);
(b) las partes notifican al Secretario General que no pueden llegar a un acuerdo sobre el Presidente del Tribunal; o
(c) una de las personas nombradas rechaza el nombramiento o no cumple con la Regla 79(1).
(3) El siguiente procedimiento será aplicable al nombramiento por parte del Secretario General de cualquier árbitro en virtud del párrafo (2):
(a) el Secretario General nombrará en primer lugar al o a los coárbitro(s) que aún no haya(n) sido nombrado(s). El Secretario General consultará a las partes en la medida de lo posible y hará lo posible para nombrar al o a los coárbitro(s) dentro de los 15 días siguientes al hecho relevante al que se refiere el párrafo (2);
(b) dentro de los 10 días siguientes a lo que suceda de último, sea la fecha en la que ambos coárbitros hayan aceptado sus nombramientos, o el hecho relevante al que se refiere el párrafo (2), el Secretario General enviará a las partes una lista de cinco candidatos para su nombramiento como Presidente del Tribunal;
(c) cada una de las partes podrá tachar un nombre de la lista, y calificará a los candidatos restantes por orden de preferencia y enviará dicha calificación al Secretario General dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la lista;
(d) el Secretario General informará a las partes del resultado de las calificaciones en el día hábil siguiente a la recepción de las calificaciones y nombrará al candidato que tenga la mejor calificación. Si dos o más candidatos obtienen la mejor calificación, el Secretario General seleccionará a uno de ellos; y
(e) si el candidato seleccionado rechaza el nombramiento o no cumple con la Regla 79(1), el Secretario General seleccionará al candidato que haya obtenido la siguiente calificación más alta.
(1) Un árbitro nombrado en virtud de la Regla 77 o 78 deberá aceptar el nombramiento y proporcionar una declaración en virtud de la Regla 19(3) dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de aceptación.
(2) Un árbitro nombrado en un Tribunal constituido de conformidad con el Capítulo II confirmará estar disponible para tramitar el arbitraje expedito dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la notificación del consentimiento en virtud de la Regla 75(3).
(1) El Tribunal celebrará una primera sesión de conformidad con lo dispuesto en la Regla 29 dentro de los 30 días siguientes a la constitución del Tribunal.
(2) La primera sesión se celebrará de manera remota, salvo que ambas partes y el Tribunal acuerden que deberá celebrarse en persona.
(1) El siguiente calendario será aplicable para la presentación de los escritos y la audiencia en un arbitraje expedito:
(a) la parte demandante presentará un memorial dentro de los 60 días siguientes a la primera sesión;
(b) la parte demandada presentará un memorial de contestación dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación del memorial;
(c) el memorial y el memorial de contestación a los que se refiere el párrafo (1)(a) y (b) tendrán una extensión de no más de 200 páginas;
(d) la parte demandante presentará una réplica dentro de los 40 días siguientes a la fecha de presentación del memorial de contestación;
(e) la parte demandada presentará una dúplica dentro de los 40 días siguientes a la fecha de presentación de la réplica;
(f) la réplica y la dúplica a las que se refiere el párrafo (1)(d) y (e) tendrán una extensión de no más de 100 páginas;
(g) la audiencia se celebrará dentro de los 60 días siguientes a la presentación del último escrito;
(h) las partes presentarán declaraciones de sus costos y escritos sobre costos dentro de los 10 días siguientes al último día de la audiencia a la que se refiere el párrafo (1)(g); y
(i) el Tribunal dictará el laudo lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar 120 días después de la celebración de la audiencia a la que se refiere el párrafo (1)(g).
(2) Cualquier excepción preliminar, reconvención, demanda incidental o adicional se incorporará al calendario al que se refiere el párrafo (1). El Tribunal adaptará el calendario procesal si una de las partes plantea cualquiera de estas cuestiones, teniendo en cuenta la naturaleza expedita del proceso.
(3) El Tribunal podrá prorrogar los plazos a los que se refiere el párrafo (1) un máximo de 30 días para decidir una diferencia que surja de las solicitudes de exhibición de documentos en virtud de la Regla 37. El Tribunal decidirá estas solicitudes sobre la base de escritos y sin una audiencia en persona.
(4) Cualquier calendario para presentaciones además de aquellas a las que se refieren los párrafos (1)-(3) transcurrirá en paralelo al calendario al que se refiere el párrafo (1), salvo que el procedimiento sea suspendido o el Tribunal decida que existen circunstancias especiales que justifiquen la suspensión del calendario. Al fijar los plazos para dichas presentaciones, el Tribunal considerará la naturaleza expedita del proceso.
Un Tribunal podrá otorgar a una parte en rebeldía un período de gracia que no supere los 30 días en virtud de la Regla 49.
El Tribunal emitirá una decisión suplementaria o de rectificación en virtud de la Regla 61 dentro de los 30 días siguientes a la última presentación sobre la solicitud.
(1) El siguiente calendario será aplicable para la presentación de los escritos y la audiencia en el procedimiento relacionado con una aclaración, revisión o anulación de un laudo dictado en un arbitraje expedito:
(a) el solicitante presentará un memorial sobre la aclaración, revisión o anulación dentro de los 30 días siguientes a la primera sesión;
(b) la otra parte presentará un memorial de contestación sobre la aclaración, revisión o anulación dentro de los 30 días siguientes al memorial;
(c) el memorial y el memorial de contestación a los que se refiere el párrafo 1(a) y (b) no deberán exceder 100 páginas;
(d) se celebrará una audiencia dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación del memorial de contestación;
(e) las partes presentarán declaraciones de sus costos y escritos sobre costos dentro de los 5 días siguientes al último día de la audiencia a la que se refiere el párrafo (1)(d); y
(f) el Tribunal o Comité emitirá su decisión sobre aclaración, revisión o anulación lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar 60 días después de la audiencia a la que se refiere el párrafo (1)(d).
(2) Cualquier calendario para presentaciones además de aquellas a las que se refiere el párrafo (1) transcurrirá en paralelo al calendario al que se refiere el párrafo (1), salvo que el procedimiento sea suspendido o el Tribunal o Comité decida que existen circunstancias especiales que justifiquen la suspensión del calendario. Al fijar los plazos para dichas presentaciones, el Tribunal o Comité considerará la naturaleza expedita del proceso.
El consentimiento de las partes al arbitraje expedito en virtud de la Regla 75 no será aplicable a la nueva sumisión de la diferencia.
(1) En cualquier momento, las partes pueden dejar de tramitar el arbitraje de manera expedita notificando conjuntamente su acuerdo por escrito al Tribunal y al Secretario General.
(2) A solicitud de una parte, el Tribunal podrá decidir que un arbitraje no continúe tramitándose de manera expedita. Al decidir dicha solicitud, el Tribunal considerará la complejidad de las cuestiones, la etapa del procedimiento y todas las demás circunstancias relevantes.
(3) El Tribunal, o el Secretario General si el Tribunal no ha sido constituido, determinará el procedimiento a seguir en virtud de los Capítulos I-XI y fijará los plazos necesarios para la tramitación del procedimiento.