(1) El Tribunal determinará la admisibilidad y el valor probatorio de los medios de prueba invocados.
(2) Cada parte tendrá la carga de la prueba de los hechos en los que fundamenta su reclamación o defensa.
(3) El Tribunal podrá requerir a una parte que presente documentos o cualquier otro medio de prueba si lo considera necesario en cualquier momento del procedimiento.
Al decidir una diferencia que surja de una objeción de una parte a la solicitud de exhibición de documentos de la otra parte, el Tribunal considerará todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
(a) el alcance y la prontitud de la solicitud;
(b) la relevancia e importancia de los documentos solicitados;
(c) la carga de proporcionar los documentos; y
(d) el fundamento de la objeción.
(1) La parte que pretenda invocar prueba aportada por un testigo deberá presentar una declaración escrita de ese testigo. La declaración deberá identificar al testigo, contener su testimonio, estar firmada y fechada.
(2) Un testigo que haya presentado una declaración escrita podrá ser interrogado durante una audiencia.
(3) El Tribunal determinará la manera en que se lleve a cabo el interrogatorio.
(4) Un testigo será interrogado por las partes ante el Tribunal bajo el control del Presidente. Cualquier miembro del Tribunal podrá formular preguntas al testigo.
(5) Un testigo será interrogado en persona salvo que el Tribunal determine que otro medio es apropiado para llevar a cabo el interrogatorio considerando las circunstancias.
(6) Antes de su interrogatorio, cada testigo hará la siguiente declaración:
“Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia, que diré la verdad, toda la verdad y solo la verdad”.
(7) Los párrafos (1)-(5) serán aplicables a la prueba aportada por un perito con las modificaciones necesarias.
(8) Antes de su interrogatorio, cada perito hará la siguiente declaración:
“Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia, que lo que manifestaré estará de acuerdo con lo que sinceramente creo”.
(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal podrá nombrar a uno o más peritos independientes para que lo informen acerca de cuestiones específicas dentro del ámbito de la diferencia.
(2) El Tribunal consultará a las partes respecto del nombramiento de un perito, incluyendo respecto de los términos de referencia y sus honorarios.
(3) Al aceptar el nombramiento del Tribunal, el perito deberá proporcionar una declaración firmada en la forma publicada por el Centro.
(4) Las partes proporcionarán al perito nombrado por el Tribunal cualquier información, documento u otra prueba que el perito pueda requerir. El Tribunal decidirá cualquier diferencia relativa a la prueba requerida por el perito nombrado por el Tribunal.
(5) Las partes tendrán derecho a hacer presentaciones sobre el informe del perito nombrado por el Tribunal.
(6) La Regla 38 se aplica al perito nombrado por el Tribunal con las modificaciones necesarias.
(1) El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte, una visita a cualquier lugar relacionado con la diferencia, si estima la visita necesaria, y una vez en el lugar podrá realizar investigaciones según corresponda.
(2) La resolución definirá el alcance de la visita y el objeto de cualquier investigación, el procedimiento que se deberá seguir, los plazos aplicables y demás términos relevantes.
(3) Las partes tendrán derecho a participar en cualquier visita o investigación.