(a) la fecha en que el Convenio entró en vigor respecto de ese Estado;
(b) todo territorio excluido en virtud del Artículo 70 del Convenio y las fechas en que el depositario haya recibido la notificación de exclusión y cada modificación a esa notificación;
(c) toda acreditación en virtud del Artículo 25(1) del Convenio de las subdivisiones políticas y organismos públicos a cuyas diferencias relativas a inversiones se extiende la jurisdicción del Centro;
(d) toda notificación en virtud del Artículo 25(3) del Convenio de que no se requiere aprobación alguna por parte del Estado para que una subdivisión política u organismo público consienta a la jurisdicción del Centro;
(e) toda notificación efectuada en virtud del Artículo 25(4) del Convenio sobre la clase o clases de diferencias que el Estado consideraría, o no, someter a la jurisdicción del Centro;
(f) el tribunal u otra autoridad competente para el reconocimiento y ejecución de los laudos, designada en virtud del Artículo 54(2) del Convenio;
(g) toda medida legislativa o de otro orden, tomada en virtud del Artículo 69 del Convenio, para que las disposiciones del Convenio tengan vigencia en los territorios del Estado y que el Estado haya comunicado al Centro; y
(h) el nombre, dirección e información de contacto de la autoridad de cada Estado a la cual deba notificarse todo documento, de acuerdo con lo informado por el Estado.
(1) El Secretario General invitará a cada Estado Contratante a hacer sus designaciones a las Listas de Conciliadores y de Árbitros, si no se ha hecho una designación o el período de una designación ha expirado.
(2) Toda designación hecha por un Estado Contratante o por el Presidente del Consejo Administrativo deberá contener el nombre, información de contacto, nacionalidad y cualificaciones de la persona designada, destacando particularmente su competencia en el campo del derecho, el comercio, la industria o las finanzas.
(3) El Secretario General informará inmediatamente a la persona designada de la designación, la autoridad que le ha designado y la fecha en que termina el período por el cual se le ha designado, y le pedirá que confirme que está dispuesto a desempeñar su cargo.
(4) El Secretario General mantendrá y publicará las Listas de Conciliadores y de Árbitros indicando para cada uno de los miembros de las mismas, su información de contacto, nacionalidad, fecha en que termina el período por el cual se le ha designado, autoridad que le ha designado, y sus cualificaciones.
(a) información sobre las actividades del Centro; y
(b) documentos generados en los procedimientos, de conformidad con las reglas aplicables al procedimiento en cuestión.
El Secretario General mantendrá y publicará un Registro de cada caso que contenga toda la información relevante sobre la iniciación, la tramitación, y la terminación del procedimiento, incluyendo el sector económico involucrado, los nombres de las partes y de sus representantes, y el método de constitución y la composición de cada Comisión, Tribunal y Comité.
(1) Todas las comunicaciones que el Convenio o este Reglamento requieran que se efectúen a los Estados Contratantes serán enviadas al representante del Estado en el Consejo Administrativo por medios expeditos de comunicación, salvo que el Estado en cuestión hubiera especificado otro canal de comunicación.
(2) Los plazos a los que se refieren las Reglas 2, 3 y 7 deberán ser calculados a partir de la fecha en que el Secretario General transmita o reciba el documento correspondiente. La fecha de transmisión o recepción será excluida del cálculo.
(a) representará al Secretario General y podrá desempeñar todas las funciones que este Reglamento o que las Reglas aplicables al procedimiento en cuestión asignan al Secretario General o que el Convenio asigna al Secretario General y que se hayan delegado al Secretario; y
(b) asistirá tanto a las partes como a la Comisión, Tribunal o Comité en la conducción del procedimiento, en particular su tramitación expedita y eficiente en materia de costos.
(1) El Secretario General depositará en los archivos del Centro y hará los arreglos necesarios para la conservación permanente de:
(a) todas las solicitudes de arbitraje, de conciliación, de decisión suplementaria, de rectificación, de aclaración, de revisión o de anulación;
(b) todos los escritos, presentaciones escritas, observaciones, documentos de respaldo y comunicaciones presentados en un procedimiento;
(c) las minutas, grabaciones y transcripciones de las audiencias, reuniones o sesiones en un procedimiento;
(d) toda resolución, decisión, informe o laudo de una Comisión, Tribunal o Comité; y
(e) cualquier notificación, resolución o decisión del Presidente del Consejo Administrativo o del Secretario General.
(2) Sujeto a las reglas aplicables y a lo acordado por las partes en el procedimiento, y una vez recibido el pago de los cargos previstos en el arancel de derechos, el Secretario General proporcionará a las partes copias certificadas de los documentos a los que se refiere el párrafo (1)(c)-(e). Las copias certificadas de los documentos a los que se refiere el párrafo 1(d) reflejarán toda decisión suplementaria, de rectificación, de aclaración, de revisión o de anulación y toda suspensión de ejecución vigente.