(1) Cada miembro de una Comisión, Tribunal o Comité recibirá:
(a) honorarios por cada hora de trabajo realizado en asuntos relacionados con el procedimiento;
(b) el reembolso de los gastos razonablemente incurridos únicamente a efectos del procedimiento cuando no haya viajado para asistir a una audiencia, reunión o sesión; y
(c) cuando haya viajado para asistir a una audiencia, reunión o sesión celebrada en un lugar distinto del lugar de residencia del miembro:
(i) el reembolso del costo de transporte terrestre entre los puntos de partida y llegada;
(ii) el reembolso del costo de transporte aéreo y terrestre hacia y desde la ciudad en la que se celebra la audiencia, reunión o sesión; y
(iii) un per diem por cada día que el miembro pase en un lugar distinto de su lugar de residencia.
(2) El Secretario General, con la aprobación del Presidente del Consejo Administrativo, determinará y publicará el importe de los honorarios y el per diem a los que se refiere el párrafo (1)(a) y (c). Cualquier solicitud de un importe mayor por parte de un miembro deberá ser efectuada por escrito a través del Secretario General, y no directamente a las partes. Dicha solicitud deberá efectuarse con anterioridad a la constitución de la Comisión, Tribunal o Comité y deberá justificar el aumento solicitado.
(3) El Secretario General determinará y publicará un cargo administrativo anual a ser pagado por las partes al Centro.
(4) El Centro realizará todos los pagos que deban efectuarse, incluyendo el reembolso de gastos, a:
(a) los miembros de las Comisiones, Tribunales y Comités, así como a los asistentes aprobados por las partes;
(b) los testigos y peritos llamados a declarar por una Comisión, un Tribunal o un Comité que no hayan sido presentados por una de las partes;
(c) los proveedores de servicios que el Centro contrate para un procedimiento; y
(d) los anfitriones de audiencias, reuniones o sesiones celebradas fuera de una instalación del CIADI.
(5) El Centro no estará obligado a suministrar ningún servicio en relación con un procedimiento ni a pagar honorarios, per diem ni reembolsos de los miembros de cualquier Comisión, Tribunal o Comité, salvo que las partes hayan hecho pagos suficientes para sufragar los costos del procedimiento.
(1) Para que el Centro pueda pagar los costos previstos en la Regla 14, las partes deberán realizar pagos al Centro de conformidad con lo siguiente:
(a) al registrar una solicitud de arbitraje o de conciliación el Secretario General solicitará a la demandante que haga un pago para sufragar los costos estimados del procedimiento hasta la primera sesión de la Comisión o Tribunal, que se considerará un pago parcial por parte de la demandante respecto del pago previsto en el párrafo (1)(b);
(b) al constituirse una Comisión, Tribunal o Comité, el Secretario General solicitará a las partes que hagan un pago para sufragar los costos estimados de la fase siguiente del procedimiento; y
(c) en cualquier momento, si fuera necesario, el Secretario General podrá solicitar que las partes hagan pagos adicionales para sufragar los costos estimados del procedimiento.
(2) En los procedimientos de conciliación, cada parte abonará la mitad de los pagos previstos en el párrafo (1)(b) y (c). En los procedimientos de arbitraje, cada parte deberá abonar la mitad de los pagos previstos en el párrafo (1)(b) y (c), salvo que las partes acuerden, o el Tribunal ordene, una división distinta. El pago de estas sumas es sin perjuicio de la decisión final del Tribunal sobre costos en virtud del Artículo 61(2) del Convenio.
(3) El Centro proporcionará a las partes un estado financiero del procedimiento junto con cada solicitud de pago, y en cualquier otro momento a solicitud de parte.
(4) Esta Regla será aplicable a las solicitudes de decisión suplementaria o de rectificación de un laudo, a las solicitudes de aclaración o revisión de un laudo, y a las solicitudes de nueva sumisión de una diferencia.
(5) Esta Regla será aplicable a las solicitudes de anulación de un laudo, excepto que el solicitante será el único responsable de realizar los pagos que sean solicitados por el Secretario General.
(1) Los pagos a los que se refiere la Regla 15 serán exigibles en la fecha de la solicitud del Secretario General.
(2) En caso de falta de pago, se aplicará el siguiente procedimiento:
(a) si las cantidades solicitadas no fueran pagadas en su totalidad dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud, el Secretario General podrá notificar la falta de pago a ambas partes y les dará una oportunidad para que efectúen el pago requerido;
(b) si cualquier parte del pago requerido continúa pendiente después de 15 días de la fecha de la notificación prevista en el párrafo (2)(a), el Secretario General podrá suspender el procedimiento hasta que se efectúe el pago después de notificar a las partes y a la Comisión, Tribunal o Comité, si se hubiere constituido; y
(c) si un procedimiento se suspendiera por falta de pago durante más de 90 días consecutivos, el Secretario General podrá descontinuar el procedimiento después de notificar a las partes y a la Comisión, Tribunal o Comité, si se hubiere constituido.
(1) El Centro podrá prestar servicios especiales en relación con las diferencias si el solicitante previamente deposita una cantidad suficiente para sufragar los cargos por tales servicios.
(2) Los cargos por servicios especiales serán normalmente establecidos en un arancel de derechos publicado por el Secretario General.
La parte o las partes (si la solicitud es presentada conjuntamente) que desee(n) iniciar un procedimiento de arbitraje o conciliación, o que solicite(n) una decisión suplementaria, de rectificación, de aclaración, de revisión o la anulación de un laudo, o la nueva sumisión de una diferencia, pagará(n) al Centro el derecho de presentación no reembolsable que el Secretario General determine y publique en el arancel de derechos.
(1) El ejercicio fiscal del Centro comenzará el 1 de julio de cada año y terminará el 30 de junio del año siguiente.
(2) Antes de que termine cada ejercicio fiscal, el Secretario General preparará un presupuesto que indique los gastos estimados del Centro (con excepción de los que han de incurrirse sobre la base de que son reembolsables) y los ingresos estimados (con excepción de los reembolsos) para el ejercicio fiscal siguiente. El presupuesto se someterá para su adopción por parte del Consejo Administrativo en su reunión anual siguiente y de conformidad con lo que dispone el Artículo 6(1)(f) del Convenio.
(3) Si el Secretario General determinare durante el transcurso del ejercicio fiscal que los gastos estimados excederán a los autorizados en el presupuesto, o si quisiere incurrir en gastos no autorizados previamente, el Secretario General deberá preparar un presupuesto suplementario en consulta con el Presidente del Consejo Administrativo y someterlo a la aprobación del Consejo Administrativo, de conformidad con lo que dispone la Regla 7.
(4) La adopción del presupuesto faculta al Secretario General a efectuar gastos y contraer obligaciones dentro de los límites y a los fines que se especifiquen en él. Salvo que el Consejo Administrativo decida lo contrario, el Secretario General podrá exceder la cantidad especificada para cualquier partida presupuestaria, con tal que no exceda el monto total del presupuesto.
(5) Hasta tanto el Consejo Administrativo adopte el presupuesto, el Secretario General podrá incurrir en gastos dentro de los límites y a los fines especificados en el presupuesto sometido a aprobación, hasta por una cuarta parte del monto autorizado a ser gastado en el ejercicio fiscal anterior.
(1) Se cobrará a los Estados Contratantes toda cantidad por la que los gastos estimados excedan a los ingresos estimados. Todo Estado que no sea miembro del Banco deberá aportar una cuota del monto total que se deba recaudar, la que será igual a la cuota del presupuesto de la Corte Internacional de Justicia que le sería cobrada si se lo dividiese solo entre los Estados Contratantes en proporción a los aportes aplicables entonces al presupuesto de la Corte; y el resto se dividirá entre los Estados Contratantes que son miembros del Banco en proporción a sus respectivas subscripciones del capital del Banco. El Secretario General calculará inmediatamente después de la adopción del presupuesto anual los montos que deban cobrarse, en base a la composición de los miembros del Centro entonces vigente, y se los notificará con prontitud a todos los Estados Contratantes. Los montos deberán pagarse en cuanto hayan sido notificados.
(2) Inmediatamente después que se adopte un presupuesto suplementario, el Secretario General calculará los montos suplementarios que deberá cobrar, los que se deberán pagar en cuanto se los haya notificado a los Estados Contratantes.
(3) A los Estados que sean parte en el Convenio por cualquier período en un ejercicio fiscal se les cobrará por la totalidad del ejercicio fiscal. Si un Estado se adhiere al Convenio después que se haya calculado el aporte requerido para un ejercicio fiscal, se calculará su cuota aplicando el mismo factor que se utilizó al calcular los pagos originales, y no se hará ningún nuevo cálculo de los pagos que les corresponde hacer a los demás Estados Contratantes.
(4) Si después del cierre de un ejercicio fiscal se determinare que hay un superávit de caja y salvo que el Consejo Administrativo decida otra cosa, se acreditará dicho superávit a los Estados Contratantes en proporción a los pagos que hubieren efectuado en relación a ese ejercicio fiscal. Estos créditos se harán efectivos respecto de los aportes del ejercicio fiscal que comience dos años después de finalizar el ejercicio fiscal que arroje dicho superávit.
El Secretario General hará que las cuentas del Centro sean auditadas una vez por año y, con base en esa auditoría, someterá un estado financiero al Consejo Administrativo para su consideración en la reunión anual.
El Secretariado del Centro es la única entidad autorizada para administrar procedimientos regidos por el Convenio.