(1) La Comisión se constituirá sin demora luego del registro de la solicitud de conciliación.
(2) El número de conciliadores y el método de su nombramiento deben determinarse antes de que el Secretario General pueda actuar respecto de cualquier nombramiento propuesto por una parte.
(3) Las partes procurarán ponerse de acuerdo en un Conciliador Único, o un número impar de conciliadores, y en el método de su nombramiento. Si las partes no informan al Secretario General de un acuerdo dentro de los 45 días siguientes a la fecha de registro, cualquier parte podrá informar al Secretario General que la Comisión será constituida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29(2)(b) del Convenio.
(4) Las referencias en estas Reglas a una Comisión o a un Presidente de una Comisión incluirán a un Conciliador Único.
(1) Una parte presentará una notificación por escrito revelando el nombre y la dirección de cualquier tercero de quien la parte, directa o indirectamente, haya recibido fondos para la conciliación a través de una donación o una subvención, o a cambio de una remuneración dependiente del resultado de la conciliación (“financiamiento por terceros”). Si el tercero que proporciona el financiamiento es una persona jurídica, la notificación deberá incluir los nombres de las personas y entidades que poseen y controlan dicha persona jurídica
(2) La parte presentará la notificación a la que se refiere el párrafo (1) al Secretario General al momento del registro de la solicitud de conciliación o, en su caso, inmediatamente después de concluir el acuerdo de financiamiento si sucede después del registro. La parte comunicará inmediatamente al Secretario General cualquier cambio en el contenido de la notificación.
(3) El Secretario General transmitirá la notificación de financiamiento por terceros y cualquier comunicación sobre cambios a la información contenida en dicha notificación a las partes y a cualquier conciliador propuesto para nombramiento o nombrado en el procedimiento a efectos de completar la declaración de conciliador requerida por la Regla 16(3)(b).
(4) La Comisión podrá solicitar información adicional respecto al acuerdo de financiamiento y al tercero financiador en virtud de la Regla 24(4)(a).
Si una Comisión debe constituirse de conformidad con el Artículo 29(2)(b) del Convenio, cada parte nombrará a un conciliador, y las partes nombrarán conjuntamente al Presidente de la Comisión.
Las partes podrán solicitar conjuntamente que el Secretario General asista con el nombramiento del Conciliador Único o un número impar de conciliadores.
(1) Si una Comisión no se hubiese constituido dentro de los 90 días siguientes a la fecha de registro, o dentro del plazo que las partes hubieran acordado, cualquiera de las partes podrá solicitar que el Presidente del Consejo Administrativo nombre a los conciliadores que aún no hayan sido nombrados en virtud del Artículo 30 del Convenio.
(2) El Presidente del Consejo Administrativo nombrará al Presidente de la Comisión luego de nombrar a los miembros que aún no hayan sido nombrados.
(3) El Presidente del Consejo Administrativo deberá consultar a las partes en la medida de lo posible antes de nombrar a un conciliador y hará lo posible para nombrar a cualquiera de los conciliadores dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de nombramiento.
(1) La parte que nombre a un conciliador notificará el nombramiento al Secretario General y proporcionará el nombre, la nacionalidad y la información de contacto de la persona nombrada.
(2) Una vez recibida la notificación en virtud del párrafo (1), el Secretario General solicitará la aceptación de la persona nombrada y transmitirá a la persona nombrada la información recibida de las partes que sea relevante para completar la declaración a la que se refiere el párrafo (3)(b).
(3) Dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud de aceptación de un nombramiento, la persona nombrada deberá:
(a) aceptar el nombramiento; y
(b) proporcionar una declaración firmada en la forma publicada por el Centro, en la que indique cuestiones tales como la independencia, imparcialidad, disponibilidad del conciliador y su compromiso de mantener la confidencialidad del procedimiento.
(4) El Secretario General notificará a las partes la aceptación del nombramiento de cada conciliador y transmitirá la declaración firmada a las partes.
(5) El Secretario General notificará a las partes si un conciliador no acepta el nombramiento o no proporciona una declaración firmada dentro del plazo al que se refiere el párrafo (3), en cuyo caso otra persona será nombrada como conciliador de conformidad con el método seguido para el nombramiento anterior.
(6) Cada conciliador tendrá la obligación continua de revelar con prontitud cualquier cambio de circunstancias relevante para la declaración a la que se refiere el párrafo (3)(b).
(7) Salvo acuerdo en contrario entre las partes y el conciliador, un conciliador no podrá desempeñarse como árbitro, consejero, juez, mediador, perito, testigo ni en ninguna otra capacidad en ningún procedimiento relacionado con la diferencia objeto de la conciliación.
(1) En cualquier momento antes de que se constituya la Comisión:
(a) un conciliador podrá retirar su aceptación;
(b) una parte podrá reemplazar a cualquier conciliador que haya nombrado; o
(c) las partes podrán acordar reemplazar a cualquier conciliador.
(2) Se nombrará a un conciliador sustituto lo antes posible, de conformidad con el método utilizado para el nombramiento del conciliador que se haya retirado o reemplazado.
(1) Se entenderá que se ha constituido la Comisión en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que cada conciliador ha aceptado su nombramiento y firmado la declaración requerida por la Regla 16(3)(b).
(2) Tan pronto como se haya constituido la Comisión, el Secretario General transmitirá la solicitud de conciliación, los documentos de respaldo, la notificación del registro y las comunicaciones con las partes a cada conciliador.