(1) Cada miembro de un Comité del procedimiento de comprobación de hechos deberá ser imparcial e independiente de las partes.
(2) Las partes podrán acordar que un miembro de un Comité tenga experiencia o cualidades específicas.
(1) Las partes procurarán ponerse de acuerdo sobre un miembro único, o un número impar de miembros del Comité, y el método de su nombramiento. Si las partes no informan al Secretario General de un acuerdo sobre el número de miembros y el método de su nombramiento dentro de los 30 días siguientes a la fecha de registro, el Comité se compondrá de un miembro único, nombrado por acuerdo de las partes.
(2) Las partes podrán solicitar conjuntamente que el Secretario General asista con el nombramiento de cualquier miembro en cualquier momento.
(3) Si las partes no pudieran nombrar a un miembro único o a cualquier miembro de un Comité dentro de los 60 días siguientes a la fecha de registro, cualquiera de las partes podrá solicitar que el Secretario General nombre al o a los miembro(s) que aún no haya(n) sido nombrado(s). El Secretario General deberá consultar a las partes en la medida de lo posible sobre las cualidades, experiencia, nacionalidad y disponibilidad del o de los miembro(s) y hará lo posible por realizar el o los nombramiento(s) dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud de nombramiento.
(4) Si las partes no han actuado para nombrar a los miembros del Comité durante 120 días consecutivos después de la fecha de registro o cualquier otro plazo que las partes pudieran acordar, el Secretario General deberá informar a las partes que la comprobación de hechos se da por terminada.
(1) Las partes notificarán al Secretario General el nombramiento de los miembros del Comité y proporcionarán los nombres e información de contacto de las personas nombradas.
(2) Una vez recibida la notificación en virtud del párrafo (1), el Secretario General solicitará la aceptación de la persona nombrada.
(3) Dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud de aceptación de un nombramiento, la persona nombrada deberá:
(a) aceptar el nombramiento; y
(b) proporcionar una declaración firmada en la forma publicada por el Centro, en la que indique cuestiones tales como su independencia, imparcialidad, disponibilidad y su compromiso de mantener la confidencialidad del procedimiento.
(4) El Secretario General notificará a las partes la aceptación del nombramiento de cada miembro y transmitirá la declaración firmada a las partes.
(5) El Secretario General notificará a las partes si una persona nombrada no acepta el nombramiento o no proporciona una declaración firmada dentro del plazo al que se refiere el párrafo (3), en cuyo caso otra persona será nombrada de conformidad con el método seguido para el nombramiento anterior.
(6) Cada miembro del Comité tendrá la obligación continua de revelar con prontitud cualquier cambio de circunstancias relevante para la declaración a la que se refiere el párrafo (3)(b).
(7) Salvo acuerdo en contrario entre las partes y el Comité, un miembro no podrá desempeñarse como árbitro, conciliador, consejero, juez, mediador, perito, testigo ni en ninguna otra capacidad, en ningún procedimiento relacionado con las circunstancias examinadas durante la comprobación de hechos.
Se entenderá que se ha constituido el Comité en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que cada miembro ha aceptado su nombramiento y firmado la declaración requerida por la Regla 10(3)(b). Tan pronto como se haya constituido el Comité, el Secretario General transmitirá la solicitud, cualquier documento de respaldo, las comunicaciones recibidas de las partes y la notificación del registro a cada uno de sus miembros.