Capítulo XIII: Arbitraje Expedito

Regla 79: Consentimiento de las Partes a un Arbitraje Expedito

(1)    En cualquier momento, las partes de un arbitraje tramitado en virtud de estas Reglas pueden consentir a que dicho arbitraje sea tramitado con mayor rapidez de conformidad con este Capítulo (“arbitraje expedito”), notificando conjuntamente por escrito su consentimiento al Secretario General. 

(2)    Los Capítulos I-XII de las Reglas de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI serán aplicables a un arbitraje expedito salvo que:

(a)    las Reglas 24, 26, 49, 50, 51, 52, 54 y 56 no son aplicables en un arbitraje expedito; y

(b)    las Reglas 27, 38, 47, 53, 59, 69 y 72 según se modifican por las Reglas 80-87, son aplicables en un arbitraje expedito.

(3)    Si las partes consienten a un arbitraje expedito después de la constitución del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, las Reglas 80-82 no serán aplicables y el arbitraje expedito procederá sujeto a que todos los miembros del Tribunal confirmen su disponibilidad de conformidad con la Regla 83(2). Si un árbitro no está disponible para proceder con el arbitraje de manera expedita, el árbitro podrá ofrecer su renuncia.

Regla 80: Número de Árbitros y Método de Constitución del Tribunal en el Arbitraje Expedito

(1)    El Tribunal en un arbitraje expedito estará compuesto por un Árbitro Único nombrado de conformidad con lo dispuesto en la Regla 81 o de tres miembros nombrados de conformidad con lo dispuesto en la Regla 82.

(2)    Las partes notificarán conjuntamente y por escrito al Secretario General su elección de un Árbitro Único o de un Tribunal de tres miembros dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación del consentimiento a la que se refiere la Regla 79(1). 

(3)    Si las partes no notifican al Secretario General su elección dentro del plazo al que se refiere el párrafo (2), el Tribunal estará compuesto por un Árbitro Único que será nombrado en virtud de la Regla 81.

(4)    Un nombramiento en virtud de la Regla 81 u 82 es un nombramiento de conformidad con el método acordado por las partes.

Regla 81: Nombramiento de un Árbitro Único para el Arbitraje Expedito

(1)    Las partes notificarán conjuntamente el nombramiento del Árbitro Único dentro de los 20 días siguientes a la notificación a la que se refiere la Regla 80(2).

(2)    El Secretario General nombrará al Árbitro Único si:

(a)    las partes no nombran al Árbitro Único dentro del plazo al que se refiere el párrafo (1);

(b)    las partes notifican al Secretario General que no pueden llegar a un acuerdo sobre el Árbitro Único; o

(c)    la persona nombrada rechaza el nombramiento o no cumple con la Regla 83(1). 

(3)    El siguiente procedimiento será aplicable al nombramiento del Árbitro Único por el Secretario General en virtud del párrafo (2):

(a)    el Secretario General enviará a las partes dentro de los 10 días siguientes al hecho relevante al que se refiere el párrafo (2), una lista de cinco candidatos para el nombramiento del Árbitro Único; 

(b)    cada una de las partes podrá tachar un nombre de la lista, y calificará a los o las candidatos restantes por orden de preferencia y enviará dicha calificación al Secretario General dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la lista; 

(c)    el Secretario General informará a las partes del resultado de las calificaciones el día hábil siguiente a la recepción de las calificaciones y nombrará al candidato que tenga la mejor calificación. Si dos o más candidatos obtienen la mejor calificación, el Secretario General seleccionará a uno de ellos; y

(d)    si el candidato seleccionado rechaza el nombramiento o no cumple con la Regla 83(1), el Secretario General seleccionará al candidato que haya obtenido la siguiente calificación más alta.

Regla 82: Nombramiento de un Tribunal de Tres Miembros en el Arbitraje Expedito

(1)    Un Tribunal de tres miembros será nombrado de conformidad con el siguiente procedimiento:

(a)    cada una de las partes nombrará a un árbitro (“coárbitros”) dentro de los 20 días siguientes a la notificación a la que se refiere la Regla 80(2); y

(b)    las partes nombrarán conjuntamente al Presidente del Tribunal dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la aceptación de ambos coárbitros. 

(2)    El Secretario General nombrará a los árbitros que aún no hayan sido nombrados si: 

(a)    un nombramiento no se realiza dentro del plazo aplicable al que se refiere el párrafo (1);

(b)    las partes notifican al Secretario General que no pueden llegar a un acuerdo sobre el Presidente del Tribunal; o

(c)    una de las personas nombradas rechaza el nombramiento o no cumple con la Regla 83(1).

(3)    El siguiente procedimiento será aplicable al nombramiento por parte del Secretario General de cualquier árbitro en virtud del párrafo (2):

(a)    el Secretario General nombrará en primer lugar al o a los coárbitro(s) que aún no haya(n) sido nombrado(s). El Secretario General consultará a las partes en la medida de lo posible y hará lo posible para nombrar al o a los coárbitro(s) dentro de los 15 días siguientes al hecho relevante al que se refiere el párrafo (2);

(b)    dentro de los 10 días siguientes a lo que suceda de último, sea la fecha en la que ambos coárbitros hayan aceptado sus nombramientos, o el hecho relevante al que se refiere el párrafo (2), el Secretario General enviará a las partes una lista de cinco candidatos para su nombramiento como Presidente del Tribunal;

(c)    cada una de las partes podrá tachar un nombre de la lista, y calificará a los candidatos restantes por orden de preferencia y enviará dicha calificación al Secretario General dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la lista;

(d)    el Secretario General informará a las partes del resultado de las calificaciones el día hábil siguiente a la recepción de las calificaciones y nombrará al candidato que tenga la mejor calificación. Si dos o más candidatos obtienen la mejor calificación, el Secretario General seleccionará a uno de ellos; y

(e)    si el candidato seleccionado rechaza el nombramiento o no cumple con la Regla 83(1), el Secretario General seleccionará al candidato que haya obtenido la siguiente calificación más alta.

Regla 83: Aceptación del Nombramiento en el Arbitraje Expedito

(1)    Un árbitro nombrado en virtud de la Regla 81 u 82 deberá aceptar el nombramiento y proporcionar una declaración en virtud de la Regla 27(3) dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de aceptación.

(2)    Un árbitro nombrado en un Tribunal constituido de conformidad con el Capítulo IV confirmará su disponibilidad para tramitar el arbitraje expedito dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la notificación del consentimiento en virtud de la Regla 79(3).

Regla 84: Primera Sesión en el Arbitraje Expedito

(1)    El Tribunal celebrará una primera sesión de conformidad con lo dispuesto en la Regla 38 dentro de los 30 días siguientes a la constitución del Tribunal.

(2)    La primera sesión se celebrará de manera remota, salvo que ambas partes y el Tribunal acuerden que deberá celebrarse en persona.

Regla 85: Calendario Procesal en el Arbitraje Expedito

(1)    El siguiente calendario será aplicable para la presentación de los escritos y la audiencia en un arbitraje expedito:

(a)    la parte demandante presentará un memorial dentro de los 60 días siguientes a la primera sesión;

(b)    la parte demandada presentará un memorial de contestación dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación del memorial;

(c)    el memorial y el memorial de contestación a los que se refiere el párrafo (1)(a) y (b) tendrán una extensión de no más de 200 páginas;

(d)    la parte demandante presentará una réplica dentro de los 40 días siguientes a la fecha de presentación del memorial de contestación;

(e)    la parte demandada presentará una dúplica dentro de los 40 días siguientes a la fecha de presentación de la réplica; 

(f)    la réplica y la dúplica a las que se refiere el párrafo (1)(d) y (e) tendrán una extensión de no más de 100 páginas;

(g)    la audiencia se celebrará dentro de los 60 días siguientes a la presentación del último escrito; 

(h)    las partes presentarán declaraciones de sus costos y escritos sobre costos dentro de los 10 días siguientes al último día de la audiencia a la que se refiere el párrafo (1)(g); y

(i)    el Tribunal dictará el laudo lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar 120 días después de la celebración de la audiencia a la que se refiere el párrafo (1)(g).

(2)    Cualquier excepción preliminar, reconvención, demanda incidental o adicional se incorporará al calendario al que se refiere el párrafo (1). El Tribunal adaptará el calendario procesal si una de las partes plantea cualquiera de dichas cuestiones, teniendo en cuenta la naturaleza expedita del proceso.

(3)    El Tribunal podrá prorrogar los plazos a los que se refiere el párrafo (1) un máximo de 30 días para decidir una diferencia que surja de las solicitudes de exhibición de documentos en virtud de la Regla 47. El Tribunal decidirá estas solicitudes sobre la base de escritos y sin una audiencia en persona.

(4)    Cualquier calendario para presentaciones además de aquellas a las que se refieren los párrafos (1)-(3) transcurrirá en paralelo al calendario al que se refiere el párrafo (1), salvo que el procedimiento se suspenda o el Tribunal decida que existen circunstancias especiales que justifiquen la suspensión del calendario. Al fijar los plazos para dichas presentaciones, el Tribunal considerará la naturaleza expedita del proceso.

Regla 86: Rebeldía en el Arbitraje Expedito

Un Tribunal podrá otorgar a una parte en rebeldía un período de gracia que no supere los 30 días en virtud de la Regla 59.

Regla 87: Calendario Procesal para la Decisión Suplementaria, de Rectificación y de Aclaración en el Arbitraje Expedito

(1)    El Tribunal podrá rectificar cualquier error de forma, aritmético o similar en el laudo por iniciativa propia dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se haya dictado el laudo.

(2)    Toda solicitud de decisión suplementaria, de rectificación o de aclaración de un laudo, realizada en virtud de la Regla 72 deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes al dictado del laudo.

(3)    El Tribunal emitirá una decisión suplementaria, de rectificación o de aclaración del laudo, en virtud de la Regla 72 dentro de los 30 días siguientes a la última presentación sobre la solicitud.

Regla 88: Acuerdo para Dejar de Tramitar el Arbitraje de Manera Expedita

(1)    En cualquier momento, las partes pueden dejar de tramitar el arbitraje de manera expedita notificando conjuntamente su acuerdo por escrito al Tribunal y al Secretario General. 

(2)    A solicitud de una parte, el Tribunal podrá decidir que un arbitraje no continúe tramitándose de manera expedita. Al decidir dicha solicitud, el Tribunal considerará la complejidad de las cuestiones, la etapa del procedimiento y todas las demás circunstancias relevantes.

(3)    El Tribunal, o el Secretario General si el Tribunal no ha sido constituido, determinará el procedimiento a seguir en virtud de los Capítulos I-XII y fijará los plazos necesarios para la tramitación del procedimiento.