(1) El Centro publicará las resoluciones, decisiones y laudos con cualquier supresión de texto acordada por las partes y notificada conjuntamente al Secretario General dentro de los 60 días siguientes a que se dicte la resolución, decisión o laudo.
(2) Si cualquiera de las partes notificara al Secretario General dentro del plazo de 60 días al que se refiere el párrafo (1) que las partes no están de acuerdo respecto de cualquiera de las supresiones de texto propuestas, el Secretario General remitirá la resolución, decisión o laudo al Tribunal quien decidirá las supresiones de texto en disputa. El Centro publicará la resolución, decisión o laudo conforme a la decisión del Tribunal.
(3) Al decidir una disputa en virtud del párrafo (2), el Tribunal deberá asegurar que la publicación no divulgue información confidencial ni protegida tal y como se define en la Regla 76.
(1) Con el consentimiento de las partes, el Centro publicará cualquier escrito o documento de respaldo presentado por una parte en el marco del procedimiento, con cualquier supresión de texto acordada por las partes y notificada conjuntamente al Secretario General.
(2) En ausencia del consentimiento de las partes en virtud del párrafo (1), una parte podrá solicitar al Tribunal que decida una disputa relativa a la supresión de texto de un escrito, excluyendo los documentos de respaldo, que esta haya presentado en el marco de un procedimiento. El Tribunal decidirá sobre las supresiones de texto en disputa y el Centro publicará el escrito conforme a la decisión del Tribunal.
(3) Al decidir una disputa en virtud del párrafo (2), el Tribunal deberá asegurar que la publicación no divulgue información confidencial ni protegida tal y como se define en la Regla 76.
(1) El Tribunal permitirá que otras personas además de las partes, sus representantes, testigos y peritos durante su testimonio, así como las personas que asistan al Tribunal observen las audiencias, salvo que cualquiera de las partes se oponga.
(2) El Tribunal establecerá procedimientos para evitar la divulgación de información de carácter confidencial o protegida tal y como se define en la Regla 76 a las personas que observen las audiencias.
(3) A solicitud de una parte, el Centro publicará las grabaciones o transcripciones de las audiencias, salvo que la otra parte se oponga.
A los efectos de las Reglas 73-75, información confidencial o protegida es información que está protegida de ser divulgada al público:
(a) en virtud del instrumento que contiene el consentimiento al arbitraje;
(b) en virtud de legislación aplicable o las reglas aplicables;
(c) en caso de información de un Estado o una ORIE parte de la diferencia, por la ley de dicho Estado o de dicha ORIE;
(d) en virtud de las resoluciones y decisiones del Tribunal;
(e) por acuerdo de las partes;
(f) porque constituye información comercial confidencial o información personal protegida;
(g) porque su divulgación pública impediría el cumplimiento de la ley;
(h) porque un Estado o una ORIE parte de la diferencia considere que si se divulgare al público iría en contra de sus intereses esenciales de seguridad;
(i) porque si se divulgare al público agravaría la diferencia entre las partes; o
(j) porque si se divulgare al público socavaría la integridad del proceso arbitral.
(1) Cualquier persona o entidad que no sea parte en la diferencia (“parte no contendiente”) podrá solicitar permiso para presentar un escrito en el marco del procedimiento. La solicitud deberá realizarse en el o los idioma(s) del procedimiento.
(2) Al determinar si permite la presentación de un escrito por una parte no contendiente, el Tribunal considerará todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
(a) si el escrito se referiría a una cuestión dentro del ámbito de la diferencia;
(b) de qué manera el escrito ayudaría al Tribunal en la determinación de las cuestiones de hecho o de derecho relacionadas con el procedimiento al aportar una perspectiva, un conocimiento o una visión particulares distintos a aquellos de las partes;
(c) si la parte no contendiente tiene un interés significativo en el procedimiento;
(d) la identidad, actividades, organización y los propietarios de la parte no contendiente, incluyendo toda afiliación directa o indirecta entre la parte no contendiente, una parte o una parte no contendiente del tratado; y
(e) si alguna persona o entidad proporciona a la parte no contendiente asistencia financiera u otro tipo de asistencia para presentar el escrito.
(3) Las partes tendrán derecho a formular observaciones respecto de si se debería permitir a una parte no contendiente presentar un escrito en el marco del procedimiento y, en su caso, respecto de cualquiera de las condiciones para la presentación de dicho escrito.
(4) El Tribunal deberá asegurar que la participación de la parte no contendiente no perturbe el procedimiento, ni genere una carga indebida, ni perjudique injustamente a cualquiera de las partes. A tal fin, el Tribunal podrá imponer condiciones a la parte no contendiente, incluyendo respecto al formato, la extensión, el alcance o la publicación del escrito y el plazo en el que deberá presentarse.
(5) El Tribunal emitirá una decisión motivada sobre si permite a una parte no contendiente presentar un escrito dentro de los 30 días siguientes al último escrito sobre la solicitud.
(6) El Tribunal proporcionará los documentos pertinentes presentados en el marco del procedimiento a la parte no contendiente, salvo que cualquiera de las partes se oponga.
(7) Si el Tribunal permite a una parte no contendiente presentar un escrito, las partes tendrán derecho a formular observaciones sobre el mismo.
(1) El Tribunal permitirá que una parte de un tratado que no sea parte en la diferencia (“parte no contendiente del tratado”) realice una presentación sobre la interpretación del tratado objeto de la diferencia y que se invoca como base del consentimiento al arbitraje. Después de consultar a las partes, el Tribunal podrá invitar a una parte no contendiente del tratado a que realice dicha presentación.
(2) La presentación de una parte no contendiente del tratado en virtud del párrafo (1) no apoyará a una parte de modo tal que equivalga a protección diplomática.
(3) El Tribunal deberá asegurar que la participación de la parte no contendiente del tratado no perturbe el procedimiento, ni genere una carga indebida, ni perjudique injustamente a cualquiera de las partes. A tal fin, el Tribunal podrá imponer condiciones a la presentación por una parte no contendiente del tratado, incluyendo respecto al formato, la extensión, el alcance o la publicación de la presentacion y el plazo en el que deberán presentarse.
(4) El Tribunal proporcionará los documentos pertinentes presentados en el marco del procedimiento a la parte no contendiente del tratado, salvo que cualquiera de las partes se oponga.
(5) Las partes tendrán derecho a realizar observaciones sobre la presentación de la parte no contendiente del tratado.