(1) Una parte podrá oponer una excepción relativa a la manifiesta falta de mérito jurídico de una reclamación. La excepción podrá referirse al fondo de la reclamación o a la jurisdicción o competencia del Tribunal.
(2) Se aplicará el siguiente procedimiento:
(a) una parte presentará un escrito a más tardar 45 días después de la constitución del Tribunal;
(b) el escrito especificará las causales en que se funda la excepción y contendrá una relación de los hechos pertinentes, el derecho y los argumentos;
(c) el Tribunal fijará plazos para las presentaciones sobre la excepción;
(d) si una parte opone la excepción antes de la constitución del Tribunal, el Secretario General fijará plazos para los escritos sobre la excepción, de tal forma que el Tribunal pueda considerar la excepción con prontitud una vez constituido; y
(e) el Tribunal dictará la decisión o el laudo sobre la excepción dentro de los 60 días siguientes a lo que suceda de último, sea la constitución del Tribunal o la última presentación sobre la excepción.
(3) Si el Tribunal decide que todas las reclamaciones carecen manifiestamente de mérito jurídico, dictará un laudo a tal efecto. De lo contrario, el Tribunal emitirá una decisión sobre la excepción y fijará cualquier plazo necesario para la continuación del procedimiento.
(4) Una decisión según la cual la reclamación no carece manifiestamente de mérito jurídico será sin perjuicio del derecho de una parte a oponer una excepción preliminar en virtud de la Regla 53 o a argumentar posteriormente en el procedimiento que una reclamación carece de mérito jurídico.
(1) Una parte podrá solicitar que una cuestión sea abordada en una fase separada del procedimiento (“solicitud de bifurcación”).
(2) Si la solicitud de bifurcación se refiere a una excepción preliminar, se aplicará la Regla 54.
(3) Se aplicará el siguiente procedimiento a las solicitudes de bifurcación que no sean las referidas en la Regla 54:
(a) la solicitud de bifurcación deberá presentarse lo antes posible;
(b) la solicitud de bifurcación deberá indicar las cuestiones que deben bifurcarse;
(c) el Tribunal fijará plazos para las presentaciones sobre la solicitud de bifurcación;
(d) el Tribunal emitirá su decisión sobre la solicitud de bifurcación dentro de los 30 días siguientes a la última presentación sobre la solicitud; y
(e) el Tribunal fijará cualquier plazo necesario para la continuación del procedimiento.
(4) Al decidir si corresponde bifurcar, el Tribunal considerará todas las circunstancias relevantes, incluyendo si:
(a) la bifurcación reduciría significativamente el tiempo y costo del procedimiento;
(b) la decisión de las cuestiones que se bifurcarían, desestimaría toda o una parte sustancial de la diferencia; y
(c) las cuestiones que se examinarían en fases separadas del procedimiento están tan ligadas entre sí que harían que la bifurcación no fuera práctica.
(5) Si el Tribunal ordena la bifurcación en virtud de esta Regla, suspenderá el procedimiento con respecto a aquellas cuestiones que deban abordarse en una fase posterior, salvo acuerdo en contrario de las partes.
(6) El Tribunal podrá decidir de oficio en cualquier momento si una cuestión debería abordarse en una fase separada del procedimiento.
(1) El Tribunal tendrá la facultad de pronunciarse sobre su jurisdicción y competencia. A los fines de esta Regla, un acuerdo que prevea arbitraje en virtud del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI será separable de las demás disposiciones del contrato en el cual figure.
(2) Una parte podrá oponer una excepción preliminar según la cual la diferencia, o cualquier demanda subordinada, no es de la jurisdicción o competencia del Tribunal (“excepción preliminar”).
(3) Una parte notificará al Tribunal y a la otra parte su intención de presentar una excepción preliminar lo antes posible.
(4) El Tribunal podrá considerar de oficio, en cualquier momento, si una diferencia o una demanda subordinada son de su jurisdicción y competencia.
(5) El Tribunal podrá pronunciarse sobre una excepción preliminar en una fase separada del procedimiento o conjuntamente con las cuestiones de fondo. El Tribunal procederá a solicitud de parte en virtud de la Regla 54, o de oficio en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento en la Regla 54(2)-(4).
(1) Se aplicará el siguiente procedimiento en relación con una solicitud de bifurcación relativa a una excepción preliminar:
(a) salvo que las partes acuerden lo contrario, la solicitud de bifurcación deberá presentarse:
(i) dentro de los 45 días siguientes a la presentación del memorial sobre el fondo;
(ii) dentro de los 45 días siguientes a la presentación de un escrito que contenga la demanda subordinada, si la excepción se refiere a la demanda subordinada; o
(iii) lo antes posible después de que la parte tenga conocimiento de los hechos en los que funda su excepción preliminar, si esa parte no tenía conocimiento de tales hechos en las fechas a las que se refiere el párrafo (1)(a)(i) y (ii);
(b) la solicitud de bifurcación deberá indicar la excepción preliminar a la que se refiere;
(c) salvo acuerdo en contrario de las partes, el procedimiento sobre el fondo se suspenderá hasta que el Tribunal decida si corresponde bifurcar;
(d) el Tribunal fijará los plazos para las presentaciones sobre la solicitud de bifurcación; y
(e) el Tribunal emitirá su decisión sobre la solicitud de bifurcación dentro de los 30 días siguientes a la última presentación en relación con la solicitud.
(2) Al decidir si corresponde bifurcar, el Tribunal considerará todas las circunstancias relevantes, incluyendo si:
(a) la bifurcación reduciría significativamente el tiempo y costo del procedimiento;
(b) la decisión de la excepción preliminar desestimaría toda o una parte sustancial de la diferencia; y
(c) la excepción preliminar y el fondo están tan ligados que harían que la bifurcación no fuera práctica.
(3) Si el Tribunal decide abordar la excepción preliminar en una fase separada del procedimiento, deberá:
(a) suspender el procedimiento sobre el fondo, salvo acuerdo en contrario de las partes;
(b) fijar los plazos para las presentaciones sobre la excepción preliminar;
(c) dictar su decisión o laudo sobre la excepción preliminar dentro de los 180 días siguientes a la última presentación, de conformidad con la Regla 69(1)(b); y
(d) fijar cualquier plazo necesario para la continuación del procedimiento si el Tribunal no dicta un laudo.
(4) Si el Tribunal decide unir la excepción preliminar al fondo, deberá:
(a) fijar los plazos para las presentaciones sobre la excepción preliminar;
(b) modificar cualquier plazo para las presentaciones sobre el fondo, según proceda, y
(c) dictar un laudo dentro de los 240 días siguientes a la última presentación, de conformidad con la Regla 69(1)(c).
Si una parte no solicita la bifurcación de una excepción preliminar dentro de los plazos a los que se refiere la Regla 54(1)(a) o las partes confirman que no solicitarán la bifurcación, dicha excepción preliminar será unida al fondo y se aplicará el siguiente procedimiento:
(a) el Tribunal fijará los plazos para las presentaciones sobre la excepción preliminar;
(b) el memorial sobre la excepción preliminar deberá presentarse:
(i) a más tardar en la fecha de presentación del memorial de contestación sobre el fondo;
(ii) a más tardar en la fecha de presentación del siguiente escrito después de una demanda subordinada, si la excepción se refiere a la demanda subordinada; o
(iii) lo antes posible después de que la parte tenga conocimiento de los hechos en los que funda su excepción, si esa parte no tenía conocimiento de tales hechos en las fechas a las que se refiere el párrafo (b)(i) y (ii);
(c) la parte que presente el memorial sobre excepciones preliminares presentará también su memorial de contestación sobre el fondo, o, si la excepción se refiere a una demanda subordinada, presentará el siguiente escrito después de la demanda subordinada; y
(d) el Tribunal dictará el laudo dentro de los 240 días siguientes a la última presentación en el procedimiento, de conformidad con la Regla 69(1)(c).
(1) Las partes de dos o más arbitrajes en curso administrados por el Centro podrán acordar acumular o coordinar estos arbitrajes.
(2) La acumulación une todos los aspectos de los arbitrajes que se pretendan acumular y resulta en un laudo. Para proceder a la acumulación en virtud de esta Regla, los arbitrajes deberán haber sido registrados de conformidad con estas Reglas y deberán involucrar al mismo Estado o a la misma ORIE (o cualquier subdivisión política del Estado u organismo público del Estado o de la ORIE).
(3) La coordinación alinea determinados aspectos procesales de dos o más arbitrajes en curso, pero dichos arbitrajes se mantienen como procedimientos separados y resultan en laudos individuales.
(4) Las partes a las que se refiere el párrafo (1) presentarán conjuntamente al Secretario General los términos propuestos para tramitar los arbitrajes acumulados o coordinados y consultarán al Secretario General para asegurar que los términos puedan ser implementados.
(5) Después de la consulta a la que se refiere el párrafo (4), el Secretario General comunicará los términos propuestos acordados por las partes a los Tribunales constituidos en los arbitrajes. Dichos Tribunales emitirán cualquier resolución o decisión necesaria para implementar estos términos.
(1) En cualquier momento, una parte puede solicitar que el Tribunal ordene la adopción de medidas provisionales para salvaguardar sus derechos, incluyendo medidas para:
(a) impedir acciones que probablemente ocasionen un daño actual o inminente a la parte o un menoscabo al proceso arbitral;
(b) mantener o restablecer el status quo hasta que se decida la diferencia; o
(c) preservar los medios de prueba que pudieran ser relevantes para la resolución de la diferencia.
(2) Se aplicará el siguiente procedimiento:
(a) la solicitud deberá especificar los derechos que se pretenden salvaguardar, las medidas solicitadas, y las circunstancias que requieren la adopción de tales medidas;
(b) el Tribunal deberá fijar plazos para las presentaciones sobre la solicitud;
(c) si una parte solicita medidas provisionales antes de la constitución del Tribunal, el Secretario General deberá fijar plazos para los escritos sobre la solicitud, de tal forma que el Tribunal pueda considerar la solicitud con prontitud una vez constituido; y
(d) el Tribunal emitirá la decisión sobre la solicitud dentro de los 30 días siguientes a lo que suceda de último, sea la constitución del Tribunal o la última presentación sobre la solicitud.
(3) Al decidir si ordena medidas provisionales, el Tribunal deberá considerar todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
(a) si las medidas son urgentes y necesarias; y
(b) el efecto que dichas medidas puedan tener en cada una de las partes.
(4) El Tribunal podrá ordenar medidas provisionales de oficio. El Tribunal también podrá ordenar medidas provisionales distintas de aquellas solicitadas por una parte.
(5) Una parte deberá revelar con prontitud cualquier cambio sustancial en las circunstancias en las que se basó el Tribunal al ordenar las medidas provisionales.
(6) El Tribunal podrá modificar o revocar las medidas provisionales en cualquier momento, de oficio o a solicitud de una de las partes.
(7) Una parte podrá solicitar a cualquier autoridad judicial o de otra naturaleza que ordene medidas provisionales o conservatorias. Dicha solicitud no será considerada incompatible con el acuerdo de las partes al arbitraje, ni como una renuncia a dicho acuerdo.
(1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá presentar una demanda incidental o adicional o una demanda reconvencional (“demanda subordinada”), siempre y cuando la demanda subordinada esté dentro del alcance del acuerdo arbitral de las partes.
(2) Toda demanda incidental o adicional se presentará a más tardar en la réplica, y toda reconvención se presentará a más tardar en el memorial de contestación, salvo que el Tribunal decida lo contrario.
(3) El Tribunal fijará los plazos para las presentaciones sobre la demanda subordinada.
(1) Una parte se encuentra en rebeldía si no comparece, o se abstiene de presentar sus argumentos y reclamaciones, o si indica que no comparecerá ni presentará sus argumentos y reclamaciones.
(2) Si una de las partes se encuentra en rebeldía en cualquier etapa del procedimiento, la otra parte podrá solicitar al Tribunal que aborde las cuestiones que se han sometido a su consideración y dicte un laudo.
(3) Una vez recibida la solicitud a la que se refiere el párrafo (2), el Tribunal notificará tal solicitud a la parte en rebeldía y le otorgará un período de gracia para que subsane la rebeldía, a menos que considere que esa parte no tiene la intención de comparecer ni de presentar sus argumentos y reclamaciones. El período de gracia no excederá 60 días sin el consentimiento de la otra parte.
(4) Si la solicitud a la que se refiere el párrafo (2) está relacionada con la falta de comparecencia en una audiencia, el Tribunal podrá:
(a) reprogramar la audiencia para una fecha dentro de los 60 días siguientes a la fecha original;
(b) seguir adelante con la audiencia en ausencia de la parte en rebeldía y fijar un plazo para que la parte en rebeldía presente un escrito dentro de los 60 días siguientes a la audiencia; o
(c) cancelar la audiencia y fijar un plazo para que las partes presenten escritos dentro de los 60 días siguientes a la fecha original de la audiencia.
(5) Si la rebeldía estuviere relacionada con una actuación procesal prevista distinta a una audiencia, el Tribunal podrá establecer el período de gracia fijando un nuevo plazo para que la parte en rebeldía cumpla con esa actuación procesal dentro de los 60 días siguientes a la fecha de notificación de la rebeldía a la que se refiere el párrafo (3).
(6) Si una parte en rebeldía no actúa dentro del período de gracia o si dicho período no es concedido, el Tribunal reanudará la consideración de la diferencia y emitirá el laudo. Para este propósito:
(a) la rebeldía de una parte no se considerará una aceptación de las afirmaciones realizadas por la otra parte;
(b) el Tribunal podrá invitar a la parte que no esté en rebeldía a hacer presentaciones y presentar prueba; y
(c) el Tribunal examinará su jurisdicción y competencia y, si queda convencido en ambos respectos, decidirá si las presentaciones hechas están bien fundadas.