Artículo 1: Definiciones

(1)    “Secretariado” significa el Secretariado del Centro.

(2)    “Centro” significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Convenio.

(3)    “Convenio” significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados que entró en vigor el 14 de octubre de 1966.

(4)    “Organización Regional de Integración Económica” u “ORIE” significa una organización constituida por Estados a la que estos han transferido competencia con respecto a cuestiones reguladas por este Reglamento, lo cual incluye la facultad para tomar decisiones vinculantes para dichos Estados con respecto a dichas cuestiones.

(5)    “Nacional de otro Estado” significa, salvo acuerdo en contrario:

(a)    una persona física o jurídica que, en la fecha del consentimiento al procedimiento, sea nacional de un Estado distinto del Estado parte en la diferencia o nacional de un Estado distinto a los Estados que integren la ORIE parte en la diferencia; o

(b)    una persona jurídica que sea nacional del Estado parte en la diferencia o de cualquiera de los Estados que integren la ORIE parte en la diferencia, en la fecha del consentimiento al procedimiento, y que las partes hayan acordado no tratar como nacional de dicho Estado a los fines de este Reglamento.

(6)    “Solicitud” significa una solicitud de arbitraje o conciliación.

(7)    “Estado Contratante” significa un Estado con respecto al cual ha entrado en vigor el Convenio.