Artículo 62
Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, en la sede del Centro.
Artículo 63
Si las partes se pusieran de acuerdo, los procedimientos de conciliación y arbitraje podrán tramitarse:
(a) en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra institución apropiada, pública o privada, con la que el Centro hubiere llegado a un acuerdo a tal efecto; o
(b) en cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe, previa consulta con el Secretario General.