Recusación de árbitros - Arbitraje en virtud del Mecanismo Complementario (2006 Reglas)

Cualquiera de las partes podrá proponer la recusación de un miembro del Tribunal una vez que el Tribunal haya quedado constituido (Artículos 14 y 15 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario)).

La propuesta de recusación de un árbitro debe realizarse sin demora y, en todo caso, antes de que se declare cerrado el procedimiento (Artículo 15 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario)). La falta de oposición sin demora redundará en el rechazo de la propuesta.

Causales de recusación

El árbitro podrá ser recusado por causa de incapacidad, carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el Artículo 8 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) o por no reunir las condiciones para su nombramiento establecidas en el Artículo 7 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) (Artículos 14 y 15(1) del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario)).

El Artículo 7 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) contiene los requisitos de nacionalidad aplicables a los miembros del Tribunal.

El Artículo 8 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) especifica las cualidades que se les exigen a los árbitros en el marco de un procedimiento en virtud del Mecanismo Complementario. Deben gozar de elevado carácter moral, tener reconocida competencia en los campos del derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza que ejercitarán un criterio independiente.

La causal de recusación de un miembro del Tribunal que se invoca con más frecuencia es la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el Artículo 8 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario), en particular, la falta de plena confianza en que ejercitará un criterio independiente.  

El estándar jurídico de recusación aplicable es objetivo y se basa en la forma en la que un tercero razonable evaluaría las pruebas. La creencia subjetiva de la parte que propone la recusación no satisface el estándar jurídico previsto en el Convenio del CIADI. Si bien las Directrices IBA sobre Conflictos de Interés no son vinculantes, pueden servir como referencias útiles en el marco de una recusación en virtud del Convenio del CIADI.

Procedimiento

Propuesta de recusación

El procedimiento de recusación comienza con la presentación por cualquiera de las partes de una propuesta de recusación respecto de uno o más miembros del Tribunal. La propuesta se presenta ante el Secretario General del CIADI. La propuesta de recusación suspende el procedimiento. Una vez recibida, la propuesta es transmitida al Tribunal o al Presidente del Consejo Administrativo del CIADI (si la recusación se refiere a un árbitro único o a una mayoría del Tribunal). La propuesta también es enviada a la otra parte, y se establece un calendario de presentaciones. El calendario le brindará al árbitro recusado la oportunidad de ofrecer explicaciones y a la otra parte la oportunidad de efectuar observaciones acerca de la propuesta.

Decisión

Por lo general, la decisión sobre la propuesta es adoptada por los demás miembros del Tribunal. Sin embargo, la decisión será adoptada por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI si hubiere empate de votos o se tratare de la recusación de un árbitro único o de una mayoría del Tribunal.

Reanudación del procedimiento

La decisión rechazará o admitirá la propuesta de recusación. Si la propuesta se rechaza, el procedimiento se reanudará inmediatamente con el mismo Tribunal.

La propuesta admitida deriva en la recusación del árbitro cuestionado y, en consecuencia, en una vacante en el Tribunal. Cualquier vacante que se produce por la recusación de un árbitro se llena utilizando el mismo método observado para el nombramiento del árbitro recusado (Artículo 17 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario)). Si, a más tardar 45 días después de la notificación de la vacante, no se hubiere hecho y aceptado un nuevo nombramiento, el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI procederá al nombramiento a solicitud de cualquiera de las partes (Artículo 17(2) del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario)). Tan pronto como se haya llenado una vacante, el procedimiento se reanudará desde el punto al que se había llegado en el momento en que se presentó la propuesta (Artículo 18 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario)).