Terminación del procedimiento - Arbitraje en virtud del Mecanismo Complementario (2006 Reglas)

Puede ponerse término al procedimiento de arbitraje por acuerdo de las partes. También puede ponerse término al procedimiento si las partes abandonan la instancia o no pagan el anticipo de costas solicitado. 

Avenencia y terminación

En cualquier momento antes de que se dicte un laudo, las partes podrán solicitar conjuntamente que el Tribunal le ponga fin al procedimiento si se avienen respecto de la diferencia o por cualquier otra razón (Artículo 49 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario)). El Tribunal (o el Secretario General si no se ha constituido aún el Tribunal) puede emitir una resolución en la que deje constancia de la terminación del procedimiento (Artículo 49(1) del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario)). En subsidio, las partes pueden pedirle al Tribunal que dicte un laudo que incorpore el acuerdo de avenencia (Artículo 49(2) del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario)). En ese caso, el texto firmado y completo de su acuerdo de avenencia debe presentarse junto con la solicitud. 

Terminación a solicitud de una de las partes 

Si una parte solicita que se ponga término al procedimiento, se invitará a la otra parte a declarar si coincide con la terminación (Artículo 50 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario)). Si esa parte se opone, se continuará el procedimiento. No obstante, si esa parte acepta o no se opone dentro del plazo fijado, se presumirá que la parte ha prestado su consentimiento respecto de la terminación. Por consiguiente, el Tribunal o el Secretario General emitirán una resolución en la que dejarán constancia de la terminación del procedimiento. 

Terminación por abandono de la instancia

Se pone fin al procedimiento cuando las partes dejan de intervenir en el procedimiento durante un período que supera los seis meses consecutivos u otro plazo que las partes puedan acordar, con aprobación del Tribunal (Artículo 51 del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario)). Por lo general, se notifica a las partes aproximadamente un mes antes del vencimiento del período de seis meses. La notificación les permite a las partes actuar si quieren evitar la terminación. Si las partes no actúan en aras de continuar el procedimiento, el Tribunal o el Secretario General podrán emitir una resolución de terminación.

Esta regla no es aplicable si se acuerda la suspensión del procedimiento.

Terminación por falta de pago de los anticipos requeridos

Ambas partes son responsables de abonar los pagos adelantados a fin de satisfacer las costas del procedimiento, a menos que las partes acuerden o el Tribunal decida lo contrario (Regla 14(3)(d) del Reglamento Administrativo y Financiero). El incumplimiento puede redundar en la terminación del procedimiento.

Si las cantidades solicitadas no se pagan en su totalidad dentro de 30 días, el Secretario General informa a ambas partes acerca de la omisión y le da a cada una de ellas una oportunidad para que efectúe el pago pendiente.

Si cualquier parte del pago requerido está todavía pendiente después de 15 días de la notificación de la omisión, el Secretario General podrá proponer que el Tribunal suspenda el procedimiento.

Si, por falta de pago, un procedimiento se suspendiera por un período de más de seis meses consecutivos, el Secretario General podrá proponer que el Tribunal ponga fin al procedimiento (Regla 14(3) del Reglamento Administrativo y Financiero).La decisión del Tribunal de ponerle fin al procedimiento será en forma de resolución.

Efecto de la terminación

La resolución que deja constancia de la terminación del procedimiento no decide ninguna de las reclamaciones planteadas por las partes. Por lo tanto, las reclamaciones pueden plantearse nuevamente en el marco de procedimientos posteriores.

A diferencia de la resolución, el laudo que incorpora el acuerdo de avenencia de las partes de conformidad con el Artículo 49(2) del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) constituye un laudo con arreglo al Artículo 52 del Reglamento a efectos del reconocimiento y de la ejecución.