Procedimiento de conciliación - Conciliación en virtud del Mecanismo Complementario (2006 Reglas)

El objetivo de la Comisión consiste en dilucidar los puntos controvertidos entre las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas en condiciones aceptables para ambas (Artículo 30 del Reglamento de Conciliación (Mecanismo Complementario)). Las partes deben cooperar de buena fe con la Comisión en aras de alcanzar este objetivo. A tal efecto, la Comisión, en cualquier momento del procedimiento, podrá pedir a las partes documentos o explicaciones pertinentes, oír la declaración de los testigos y peritos, realizar visitas del sitio y formular recomendaciones. También podrá solicitar pruebas de otras personas (Artículo 30(4) del Reglamento de Conciliación (Mecanismo Complementario)).

Las recomendaciones pueden incluir condiciones específicas de arreglo  o recomendaciones de que las partes se abstengan de realizar actos específicos que pudieran agravar la diferencia. La Comisión debe explicarles a las partes los motivos de las recomendaciones. Asimismo, podrá establecer un plazo dentro del cual las partes analicen las recomendaciones y lleguen a un acuerdo respecto de ellas.

El procedimiento de conciliación podrá incluir la presentación de escritos de las partes y audiencias (Artículos 33 y 34 del Reglamento de Conciliación (Mecanismo Complementario)).

Después de constituida la Comisión, el Presidente invitará a cada   parte a que presente una declaración escrita de su posición dentro de 30 días u otro plazo mayor que el presidente pueda fijar (Artículo 33 del Reglamento de Conciliación (Mecanismo Complementario)). Además, las partes podrán presentar otras declaraciones escritas dentro de los plazos fijados por la Comisión.

Los escritos de las partes podrán ir acompañados de documentación justificativa, p. ej., prueba documental, declaraciones testimoniales e informes periciales (Artículo 35 del Reglamento de Conciliación (Mecanismo Complementario)).

Las audiencias de las Comisiones pueden celebrarse en persona o por teléfono y videoconferencia.  Podrán abordar cuestiones de jurisdicción o el fondo de la diferencia, en forma conjunta en un procedimiento único o en fases separadas.  Los testigos y peritos podrán ser convocados por las partes o la Comisión a fin de prestar declaración durante la audiencia. Si un testigo o perito no puede comparecer en persona ante la Comisión, su prueba puede rendirse por escrito o su interrogación oral puede tener lugar en otro lugar (Artículo 35(3) del Reglamento de Conciliación (Mecanismo Complementario)).

Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá  , en ningún otro procedimiento, invocar o apoyarse en criterios expresados ni en declaraciones o admisiones u ofertas de arreglo hechas por la otra parte durante el procedimiento de conciliación ni en el informe o cualesquiera recomendaciones de la Comisión (Artículo 37(4) del Reglamento de Conciliación (Mecanismo Complementario)). El Informe debe dejar constancia de cualquier acuerdo relativo a la invocación de dicha información (Artículo 38(2) del Reglamento de Conciliación (Mecanismo Complementario)).